En esa misma línea, para Javier Dondé no hay un conflicto armado en México, principalmente porque los grupos armados no reúnen los criterios establecidos por el derecho internacional humanitario (29) y el derecho penal internacional. (30) Supone que las organizaciones de la delincuencia no pueden ser consideradas como grupo armado por no reunir los principales elementos indicativos que ofrece la jurisprudencia internacional. (31) Señala —en línea similar a la de Andrea Nill Sánchez— que la diferencia de las organizaciones de la delincuencia organizada con los grupos armados organizados a los que se refiere el derecho de la guerra se centra en la “actividad principal del grupo”. Entiende que el grupo delictivo organizado es la asociación de tres o más personas para cometer delitos graves y obtener beneficio material o económico, (32) mientras que los grupos armados organizados deben tener como principal función combatir militarmente. (33)
Es muy importante señalar que en ninguna parte del derecho internacional aplicable se requiere una determinada “actividad principal del grupo”, mucho menos que tenga fines políticos y no económicos o prioritariamente militares o bélicos. Tampoco es jurídicamente necesario que el grupo armado ocupe parte de un territorio o que pueda celebrar acuerdos de paz, menos aún que se tengan que descartar otras posibilidades de tipo de organizaciones.
Para Isabel Montoya, una de las pocas autoras que ha escrito en México, solo se debe analizar si el grupo armado y organizado reúne algunos de los criterios previstos, de manera que se pueda concluir que tiene un nivel suficiente de organización que le permita generar violencia armada prolongada y que en los hechos sostengan enfrentamientos militares, que además sean de intensidad suficiente. (34)
Ante este escenario, la Comisión Mexicana de Defensa y Promoción de los Derechos Humanos (CMDPDH) decidió solicitar una consulta legal a la Clínica de Derecho Internacional Humanitario de la Universidad de Leiden en los Países Bajos (CDIHLU). Lo que se preguntó es que si en México desde diciembre de 2006, con la información pública disponible y conforme al derecho internacional aplicable (Derecho Internacional Humanitario), se podría calificar la situación como conflicto armado de carácter internacional o no.
Amablemente la CDIHLU aceptó la propuesta de consulta y el resultado es el estudio que usted tiene en sus manos. Con una estricta aplicación del derecho internacional humanitario, así como con la evidencia empírica disponible, concluye que, en efecto, en México hay una guerra interna en el sentido jurídico del término. Para la CDIHLU la violencia —durante algunos periodos— ha alcanzado el nivel de intensidad suficiente, y los grupos criminales han mostrado el nivel de organización necesario para calificar la situación en México como un conflicto armado de carácter no internacional (diciembre de 2006 a diciembre de 2017).
Con esta publicación, la CMDPDH y el Instituto Tecnológico y de Estudios Superiores de Occidente (ITESO) contribuyen a la discusión pública sobre si en México existe un conflicto armado de carácter no internacional.
Cualquiera que sea la respuesta, se deben desatar profundas trasformaciones en materia de políticas públicas, esfuerzos de cooperación internacional para atender la problemática, y fincar las responsabilidades correspondientes de todo tipo de actores estatales o no estatales. Dentro de ellas está la definición pendiente sobre la forma correcta de regular la conducta de las fuerzas armadas en el uso de la fuerza y las armas de fuego, así como en la conducción de las hostilidades en tiempos de conflictos; proteger y atender a las víctimas del crimen o del conflicto, a la vez que deben establecer medidas para garantizar la vida, integridad y propiedad de las personas que no participan o han dejado de participar en el conflicto; además de llevar a juicio a quienes en este contexto han cometido crímenes de guerra o crímenes contra la humanidad.
Ciudad de México a 9 de septiembre de 2018.
4- Director Ejecutivo de la Comisión Mexicana de Defensa y Promoción de los Derechos Humanos e integrante del Cuerpo Académico “Justicia internacional, contextos locales de injusticia y derechos humanos” (UATLX–CA–233) de la Universidad Autónoma de Tlaxcala.
5-
6- Marina, Ejército, Fuerza Aérea.
7- ‘Una ayudadita de memoria para Felipe Calderón’ (Blog de la redacción de Nexos, 28 de enero 2011)
8- Artículo 21 Constitucional.
9- A/HRC/26/36/Add.1.
10- A/HRC/26/36/Add.1, párr. 21.
11- A/HRC/28/68/Add. 3.
12- Situación de los derechos humanos en México (OEA/Ser.L/V/II. Doc. 44/15, 31 diciembre 2015) 31 disponible en
13-
14- Entrevista con Carmen Aristegui, disponible en
15- ‘Manual del uso de la fuerza, de aplicación común a las tres fuerzas armadas’ (Diario Oficial de la Federación, 30 de mayo de 2014); ‘Directiva que regula el uso legítimo de la fuerza por parte del personal del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, en cumplimiento del ejercicio de sus funciones en apoyo a las autoridades civiles y en aplicación de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos’ (Diario Oficial de la Federación, 23 de abril 2012); ‘Directiva 03/09 mediante la cual se regula el uso legítimo de la fuerza por parte del personal naval, en cumplimiento del ejercicio de sus funciones, en coadyuvancia al mantenimiento del Estado de Derecho’ (Diario Oficial de la Federación, 15 de octubre 2009).
16- Contenidos por ejemplo en el Código de conducta de funcionarios encargados de hacer cumplir la ley y los Principios básicos sobre el empleo de la fuerza y las armas de fuego por los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley.
17- Artículo 29 Constitucional; artículo 4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; artículo 27 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
18- Andreas Schedler. En la niebla de la guerra. Los ciudadanos ante la violencia criminal organizada (Centro de Investigación y Docencia Económicas 2015), 11–12.
19- Andreas Schedler considera que “La noción de la guerra civil a veces se asocia con imágenes de guerras regulares, como la guerra civil americana o en Ucrania en 2014: dos ejércitos enfrentándose como si de guerra internacional se tratase. Las guerras civiles típicamente son ‘irregulares’. Aun cuando se enfrentan dos bandos que ondean banderas políticas y tratan de movilizar a combatientes y a la población civil para fines ideológicos, los enfrentamientos más o menos ordenados que asociamos con la noción de ‘guerras’ solamente constituyen una pequeña parte de los conflictos irregulares: hay muchas ejecuciones, violencia contra civiles, depredación, violencia oportunista, una mezcla de accidentado terreno de batalla, revuelto y opaco, donde los ciudadanos tienen que orientarse, mirar a través de la niebla, trazar un mapa y encontrar un camino”. Schedler, ibid. en 85.
20- Ibid., en 49–50.
21- Annyssa Bellal (ed.). The War Report. Armed Conflicts in 2017 (Academy of International Humanitarian Law and Human Rights of the Geneva University 2018), 24–25.
22- Bellal, ibid. en 86.
23- Véase
24- I. Convenio de Ginebra para aliviar la suerte que corren los heridos y los enfermos de las fuerzas armadas en campaña; II. Convenio de Ginebra para aliviar la suerte que corren los heridos, los enfermos y los náufragos de las fuerzas armadas en el mar; III. Convenio de Ginebra relativo al trato debido a los prisioneros de guerra; IV. Convenio de Ginebra relativo a la protección debida a las personas civiles en tiempo de guerra.
25- De la misma forma, Esteban Arratia considera que tampoco los grupos armados satisfacen el estándar internacional; sin embargo, incluye una categoría que no se infiere del derecho humanitario: que los grupos armados actúen de manera unificada. En sus palabras: “Cada grupo criminal actúa por cuenta propia, es decir, no han conformado una contraparte bélica, de manera tal que el enemigo del Estado no puede ser definido como un actor unificado, sino como una serie de agrupaciones muchas veces enfrentadas entre sí en un contexto anárquico, dentro del cual interactúan solo algunas semi–organizadas y con líderes bien reconocidos, con otras efímeras, desorganizadas y escasamente cohesionadas. Tampoco se encuentran configurados como Fuerzas Armadas porque no poseen organigramas establecidos, ni grados o cargos oficiales, y el reparto de funciones surge de relaciones espontáneas entre los integrantes de la organización criminal. En consecuencia, no existen ni dos ejércitos, ni un ejército contrainsurgente, sino un Estado combatiendo grupos armados que carecen de control territorial estable como para lanzar ataques sostenidos y que, a su vez, luchan entre sí”. Esteban Arratia, ‘¿Existe un conflicto armado interno en México según el Derecho Internacional? Los Convenios de Ginebra y su aplicación a la Guerra contra el narcotráfico (2006–2012)’ (Revista de Estudios en Seguridad Internacional, vol. 2, No. 1, 2016), 21–42. Véase
Читать дальше