Comisión Mexicana de Defensa y Promoción de los - La situación de la violencia relacionada con las drogas en México del 2006 al 2017

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La situación de la violencia relacionada con las drogas en México del 2006 al 2017: краткое содержание, описание и аннотация

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México está sumido en una ola de violencia armada sin precedentes en su historia reciente.Existe un amplio consenso de que es resultado de la «guerra contra las drogas» y la militarización extrema de la seguridad pública en el país, que arrancó en 2006, en el sexenio del presidente Felipe Calderón. El masivo número de asesinatos, desapariciones, actos de tortura y desplazamiento forzado, producto de este fenómeno, ha llevado a distintos analistas a preguntarse si la situación que se vive en el territorio nacional es propiamente hablando un «conflicto armado interno».En este reporte se ofrece un análisis técnico–jurídico sobre la clasificación de la violencia armada en México, para responder a esta interrogante. Con base en una estricta aplicación del derecho internacional humanitario, así como con la evidencia empírica disponible, la conclusión es que, en efecto, en México hay una guerra interna en el sentido jurídico del término.Además del valor académico que tiene este estudio, su resultado abona al esfuerzo para el diseño de políticas públicas adecuadas para enfrentar esta situación y proteger a la población civil, así como sus bienes, y minimizar el sufrimiento de las personas que no participan en las hostilidades. A la par de brindar elementos para que se finquen las responsabilidades correspondientes a los actores estatales o no estatales involucrados en el conflicto.

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Para un país que no se encuentra en medio de un conflicto, las cifras calculadas son, simplemente, impactantes: 151,233 personas asesinadas entre diciembre de 2006 y agosto de 2015, incluyendo miles de migrantes en tránsito. Desde 2007, hay al menos 26,000 personas cuyo paradero se desconoce, muchas posiblemente como resultado de desapariciones forzadas. Miles de mujeres y niñas son abusadas sexualmente o se convierten en víctimas de feminicidio. Y prácticamente nadie ha sido condenado por dichos crímenes. (13)

El presidente del Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR), en octubre de 2017, afirmó que “las consecuencias humanitarias de la violencia en México son similares a las que experimentan países en conflicto armado”. (14) Señaló que hay tres temas que preocupan al CICR en el país: La desaparición de personas a causa de la violencia; los riesgos que corren los migrantes en tránsito, quienes requieren protección, y el marco de actuación y el desempeño de las fuerzas armadas en las tareas de seguridad pública. Llama la atención que el Presidente del CICR no clarificó la naturaleza de la crisis de violencia en México y, por ende, surge una gran interrogante: ¿La situación de violencia puede ser considerada como conflicto armado de carácter no internacional?

La discusión sobre si nos encontramos ante la presencia de un conflicto armado no solo tiene un muy importante valor académico para el país (por ejemplo, para la Ciencia Política y el Derecho), sino que es indispensable para el diseño de políticas públicas adecuadas en diversas materias (seguridad, salud, infraestructura, economía, turismo, por citar algunas). Solo con esa determinación se podrán ofrecer respuestas humanitarias adecuadas para proteger a la población civil, los bienes civiles (hospitales, iglesias, negocios, propiedad privada y colectiva), así como para minimizar el sufrimiento de las personas que no participan en las hostilidades, incluidas quienes depusieron las armas, personas heridas y detenidas, personal sanitario, migrantes, periodistas, etcétera.

Ese reconocimiento debe traer como resultado inmediato someter al imperio de la ley a las fuerzas armadas, particularmente en lo relativo al uso de la fuerza letal. En la actualidad hemos podido constatar que las fuerzas armadas no se rigen por las reglas (15) que son aplicables en tiempos de paz al personal de las instituciones civiles de seguridad pública: legalidad, gradualidad, necesidad, proporcionalidad y fin legítimo que consiste exclusivamente en proteger la vida propia o ajena. (16) Las fuerzas armadas no aplican estos principios, en primer lugar porque la legislación no los faculta para hacer tareas propias de seguridad pública, al mismo tiempo que ellos no se consideran funcionarios encargados de hacer cumplir la ley.

Pareciera que entonces aplican los principios del Derecho Internacional Humanitario (DIH) en tiempos de guerra, atendiendo a su naturaleza y su entrenamiento en el uso de las armas de fuego. Sin embargo, al no reconocerse la existencia de un conflicto armado, el personal militar tampoco respeta esos principios: necesidad, proporcionalidad y distinción entre combatientes y población civil. Solo con esa clasificación podrán tener claridad sobre los límites al uso de la fuerza que imponen el DIH y los derechos humanos en casos de conflictos armados.

De reconocerse la situación de conflicto armado, las fuerzas castrenses entenderían el marco jurídico que les aplica, además, sería más sencillo atribuir responsabilidad penal a los soldados o marinos que priven de la vida a civiles que no forman parte en las hostilidades, y no solo a ellos, sino también a sus comandantes y superiores jerárquicos cuando estos no hubieran adoptado medidas para prevenir esos crímenes o bien, si teniendo conocimiento de ellos, no hubieran hecho todo lo que estuviera razonablemente a su alcance para ponerlos a disposición de las instituciones encargadas de la investigación, procesamiento y castigo de los delitos.

Además, ese reconocimiento permitiría a la población civil tener claridad sobre a qué se expone y las posibles consecuencias de la presencia militar en su lugar de residencia (por ejemplo, si se restringen derechos en un determinado lugar, se tendría conocimiento de qué pueden y no pueden hacer las fuerzas armadas). Por su parte, tanto militares como marinos tendrían la certeza legal del régimen al que estarían sometidos y de qué forma (para qué, dónde y cuándo) pueden emplear la fuerza.

También en ese contexto, se tendría que recurrir a un régimen de suspensión de derechos previstos en el orden jurídico mexicano, (17) lo que implica una observación reforzada de la comunidad internacional a la situación del país. Conforme a los tratados internacionales ratificados por México, los decretos de restricción o suspensión de derechos se tienen que notificar a los Secretarios Generales tanto de la ONU como de la OEA.

Actualmente, ya que no existe un reconocimiento oficial —ni del gobierno ni de órganos u organizaciones internacionales— y que las consecuencias humanitarias son similares a un conflicto armado interno, las instituciones humanitarias no pueden trabajar en México de manera coordinada ni con la efectividad que podrían si tuvieran la claridad del escenario en el que funcionarán. Por ello, creo que el reconocimiento de la existencia del conflicto armado mejoraría la calidad de protección a la población civil, además, optimizaría la recepción y distribución de la ayuda humanitaria para quienes se ven afectados por el conflicto, incluidos quienes no participan o dejaron de participar en las hostilidades (por ejemplo, heridos, enfermos, desplazados internos, personas desaparecidas, etcétera).

Se ha escrito muy poco sobre si la situación de México es o no un conflicto armado. De la escasa bibliografía podemos identificar, de un lado del espectro del pensamiento, a las y los académicos que, sin hacer un análisis empírico sobre el cumplimiento de los aspectos legales que establece el DIH, niegan la existencia de un conflicto armado de carácter no internacional; argumentan que las bandas armadas criminales no están lo suficientemente organizadas para considerarse grupos armados conforme al derecho de la guerra. Consideran que no tienen el estatus de grupo armado por no tener como finalidad primaria el hacer la guerra o por no ocupar o controlar parte del territorio nacional. Por el otro lado, encontramos algunos estudios de instituciones académicas que desde un análisis empírico y de la aplicación del derecho internacional humanitario concluyen que en México hay una guerra o conflicto armado interno.

Una estupenda contribución a la discusión es la de Andreas Schedler, quien encuentra que la llamada guerra contra las drogas es de carácter civil y económica, que se libra por ganancias materiales y no con objetivos políticos, en la que coexisten y se mezclan varias guerras: “violencia criminal de empresas privadas ilícitas y de agentes del Estado, la violencia entre organizaciones criminales y dentro de estas y la violencia ejercida contra combatientes y contra la población civil”. (18) Considera que una parte de las “nuevas guerras” (19) es cuando el objetivo político o ideológico no es un elemento que defina conceptual u operativamente la guerra interna o civil, y que solamente se requiere que los grupos armados puedan “movilizar recursos, conseguir armas, reclutar personal, entrenarlo, establecer una división del trabajo e imponer jerarquías...”. En su opinión, en México se vive una guerra civil o conflicto armado interno, ya que se satisfacen los requisitos de “...confrontación entre grupos armados dentro de un Estado, o entre un grupo armado y el mismo Estado, que causa un mínimo de mil muertos al año”. (20)

En ese mismo espectro de la reflexión, pero desde un análisis netamente jurídico, la Academia de Derecho Internacional Humanitario y Derechos Humanos de la Universidad de Ginebra reconocen que la definición de conflicto armado de carácter no internacional exige que se cumplan tres elementos acumulativos: (i) violencia armada prolongada; (ii) conducida entre fuerzas del gobierno y al menos un grupo armado organizado no gubernamental (o entre ellos dentro del país), y que (iii) la violencia o enfrentamientos sean entre esas fuerzas (gubernamentales con no gubernamentales o entre estas). Señala con claridad que el derecho internacional requiere que los grupos armados no oficiales tengan estructuras de mando y control, que sean capaces de contar con armamento y capacidad logística para llevar a cabo operaciones militares, y no exige que los grupos tengan una finalidad política o religiosa. Incluso señala que los grupos armados cuyos fines sean meramente lucrativos —como cárteles de la droga o del crimen organizado— pueden ser parte de un conflicto armado. (21) Califica la violencia analizada durante 2017 como conflicto armado de carácter no internacional entre las fuerzas armadas y, por lo menos, los cárteles de Sinaloa y Jalisco Nueva Generación. (22) Del otro lado de la discusión, encontramos a autoras como Andrea Nill Sánchez, quien considera que la situación de México no es un conflicto armado ya que no se satisfacen los requisitos establecidos en el Protocolo II Adicional a los Convenios de Ginebra de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional, (23) ni tampoco los establecidos en el artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra de 1949. (24) Considera que la mayor parte de los enfrentamientos se presentan entre organizaciones criminales entre sí, sin la participación del Estado, que los grupos armados no son de dimensiones suficientes, y que tampoco los enfrentamientos son de la intensidad requerida. Sin evidencia que lo sustente, la autora afirma que la mayor parte de las actividades de las fuerzas armadas mexicanas en la guerra contra el narcotráfico están dirigidas a detener personas, destruir plantíos y, en general, a desempeñar tareas de seguridad pública. Por otro lado, afirma que las organizaciones criminales no cuentan con una estructura de mando militar responsable y que se trata de una red de personas con funciones vagamente definidas, incluyendo las relacionadas con asesinatos y uso de la violencia, (25) lo que les impide contar con poderes suficientes para celebrar acuerdos de paz. (26) Se estima que los motivos de las organizaciones criminales son la ganancia y no tienen fines políticos, a la vez que no controlan ninguna parte del territorio. (27) Se trata, para ella, de organizaciones de la delincuencia organizada de conformidad con la Convención de Palermo. (28)

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