116- Catherine Daly, Kimberly Hainle, David A. Shirk, Armed with Impunity: Curbing Military Human Rights Abuses in Mexico (Justice in Mexico Project 2012) 6.
117- Press Release 87/15 – IACHR Expresses Concern regarding Allegations of Law Enforcement Participation in Acts of Violence in Mexico. Washington, D.C., 7 de agosto de 2015, disponible en accesado 3 de enero de 2018.
118- Nik Steinberg, Neither Rights Nor Security: Killings, Torture, and Disappearances in Mexico’s ‘War on Drugs (Human Rights Watch, Noviembre 2011); Catherine Daly, Kimberly Hainle y David A. Shirk, Armed with Impunity: Curbing Military Human Rights Abuses in Mexico (Justice in Mexico Project 2012) 9; Carlos Antonio Flores Perez, ‘Organized Crime and Official Corruption in Mexico’ en Robert A. Donnelly y David A. Shirk (eds.), Police and Public Security in Mexico (San Diego: Trans–Border Institute, 2009); Christopher Woody, ‘“We have seen a significant amount of deaths”: Inside Latin America’s brutal war on crime’ (Business Insider, 12 de diciembre de 2015) accesado 10 de enero de 2018.
119- Orlando J. Pérez, ‘Militarizing the Police undermines public Governance’ (Global Americans, 3 de agosto de 2015) accesado 3 de enero de 2018; UNCHR, ‘Report by Special Rapporteur Christof Heyns on Extrajudicial, Summary or Arbitrary executions in Mexico’ (28 de abril de 2014) A/HRC/26/36/Add.1, para. 21.
120- Senate Armed Services Committee, ‘Statement of Admiral William E. Gortney, United States Navy Commander United States Northern Command and North American Aerospace defense Command Before the Senate Armed Services Committee’ (12 de marzo de 2015) accesado 10 de enero de 2018.
121- John Lindsay–Poland, ‘The Mexican Military’s Buying Binge’ (NACLA, 23 de marzo de 2015) accesado 10 de enero de 2018; David Gagne, ‘New Strategy, Familiar Result: Militarization in Mexico’ (Insight Crime, 25 de marzo de 2015) accesado 10 de enero de 2018.
122- IACHR, Human Rights Situation in Mexico (31 de diciembre de 2015) OEA/Ser.L/V/II.Doc. 44/15, 34, accesado 3 de enero de 2018; OHCHR, ‘Report of the Special Rapporteur Juan E. Méndez on torture and other cruel, inhuman or degrading treatment or punishment, his visit to Mexico’ (29 de diciembre de 2014) A/HRC/28/68/Add.3, para. 20; OHCHR, ‘Report by Special Rapporteur Christof Heyns on Extrajudicial, Summary or Arbitrary executions in Mexico’ (28 de abril de 2014) A/HRC/26/36/Add.1.
123- Luis Gómez Romero, ‘Mexico’s Military is a Lethal Killing Force – Should it really be deployed as police?’ (Huffington Post, 24 de abril de 2017) accesado 8 de enero de 2018.
124- Jesús Aranda, ‘Exige Cienfuegos regularizar función de las fuerzas armadas’ (La Jornada, 9 de diciembre de 2016) accesado 8 de enero de 2018; Christopher Woody, ‘A decade fighting the Cartels, Mexico may be looking for a way to get its military off the front line’ (Business Insider, 13 de febrero de 2017) accesado 8 de enero de 2018.
125- SEDENA, Combating drug trafficking, Results of Seizures. Disponible en: http://www.sedena.gob.mx/– actividades/combate-al-narcotrafico; Patrick Corcoran, ‘Mexico Security under Enrique Peña Nieto, 1 Year Review’ (Insight Crime, 1 de diciembre de 2013) accesado 10 de enero de 2018; Jacobo García, ‘Habrá más violencia en 2017; Seguimos sin policía’ (El País, 30 de diciembre de 2016) accesado 7 de enero de 2018.
126- IACHR, Human Rights Situation in Mexico (31 de diciembre de 2015), OEA/Ser.L/V/II.Doc. 44/15, 34 accesado 3 de enero de 2018.
127- Tim Johnson, ‘Navy has become Mexico’s most important crime–fighting force’ (McClatchy Newspapers, 23 de octubre de 2012) accesado 3 de enero de 2018.
4. Ley aplicable
33. El Derecho Internacional Humanitario (DIH) regula las situaciones de conflicto armado, ya sean de carácter internacional (CAI) o no internacional (CANI), por lo tanto, constituye el marco jurídico aplicable para los fines de este informe. Aunque los Convenios de Ginebra (128) y sus Protocolos Adicionales (129) guardan silencio en cuanto a la definición de conflicto armado, el Tribunal Penal Internacional para la Antigua Yugoslavia (TPIY) ha sostenido que “existe un conflicto armado siempre que se recurre a la fuerza armada entre Estados o a la violencia armada prolongada entre autoridades gubernamentales y grupos armados organizados o entre tales grupos dentro de un Estado”. (130) Las situaciones de violencia armada, en las que un Estado extranjero interviene con el consentimiento de un Estado territorial, también caen dentro del marco legal aplicable a los CANI.
34. Mientras que para los CAI aplica un amplio conjunto de normas, en particular los cuatro Convenios de Ginebra y el Protocolo Adicional I (PAI), solo un número limitado de normas de tratados de DIH regula los CANI, consagradas principalmente en el Artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra y el Protocolo Adicional II (PAII). (131)
35. La violencia entre las fuerzas gubernamentales y grupos armados que no son del Estado, o entre varios grupos armados que no son del Estado, puede equivaler a un CANI para efectos del DIH si satisface el umbral necesario de conflicto. (132) Las meras tensiones, actos de bandidaje o incidentes aislados de violencia se consideran insuficientes, (133) pues los enfrentamientos tienen que ser de carácter colectivo, de modo que obligue al Estado a emplear a sus fuerzas armadas. (134) Además de la exigencia de que la violencia debe alcanzar un nivel mínimo de intensidad, las partes en el conflicto deben estar suficientemente organizadas. (135) Por lo general se acepta que para alcanzar el umbral de un CANI, los criterios de organización e intensidad deben estar presentes de manera acumulativa. (136)
36. Cabe señalar que, además de los criterios establecidos de organización de los grupos armados y la intensidad del conflicto, generalmente existen fines políticos como motivación para la lucha en un CANI. Sin embargo, durante la redacción del Artículo 3 común en Estocolmo, en 1948, el requisito de que hubiera una motivación política específica que motivara a los grupos armados fue rechazado. (137) Ahora está arraigado en la jurisprudencia internacional que “el propósito de las fuerzas armadas para involucrarse en actos de violencia o también lograr algún objetivo adicional es, por lo tanto, irrelevante”. (138) El CICR también afirmó que la introducción de motivación política como requisito previo para calificar como un CANI serviría, entre otros motivos, para dificultar la aplicación efectiva de la legislación existente en la práctica. (139)
37. En definitiva, la aplicación del DIH está sujeto a un análisis objetivo de los hechos. De acuerdo con el principio de igualdad entre las partes beligerantes, una vez que se ha demostrado objetivamente que existe un conflicto armado, el DIH se aplica por igual a todas las partes, independientemente de su consentimiento. (140)
Nivel de organización
38. Al abordar el primer criterio de organización, existe la presunción de que las Fuerzas Armadas del Estado son lo suficientemente organizadas. (141) Para determinar si un grupo armado no estatal cuenta con el nivel de organización requerido, debe realizarse un análisis objetivo. Para tal fin, la jurisprudencia internacional ha elaborado una lista no exhaustiva de factores indicativos de esa organización. Estos incluyen, entre otros: la existencia de una estructura de mando y normas disciplinarias dentro del grupo; un cuartel sede; control de territorio; la posibilidad de acceder a equipos militares y a reclutas, independientemente de que los miembros hayan recibido o no entrenamiento militar; la capacidad del grupo para llevar a cabo operaciones militares utilizando estrategias y tácticas militares; así como su capacidad para emprender y concluir acuerdos. (142) Estos factores deben ser evaluados caso por caso y no constituyen un determinante individual del nivel de organización de un grupo armado. (143)
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