Cristián Boetsch Gillet - La buena fe contractual

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Esta obra se funda en un acucioso y actualizado análisis de la más relevante legislación, doctrina y jurisprudencia nacional e internacional. Comprende tanto los aspectos generales del principio de la buena fe como el análisis particular de la buena fe contractual, además de sus manifestaciones teóricas y prácticas en el derecho de obligaciones, sin duda uno de los ámbitos donde este principio impacta de manera más significativa.El autor revisa con claridad otras materias de interés, como la presunción de la buena fe contractual y el contenido de su antí­tesis: la mala fe.

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§ 3. DEFINICIONES DE PRINCIPIO GENERAL DEL DERECHO

Atendidas las diversas doctrinas que han intentado conceptualizar a los principios generales, a su turno son innumerables los intentos que se han realizado en el orden de definirlos. A continuación expondremos los que a nuestro entender parecen más acertadas y comprensivas de la real entidad de los principios jurídicos.

Arce y Flores-Valdés los define por sus funciones, señalando que son “las ideas fundamentales sobre la organización jurídica de una comunidad, emanadas de la conciencia social, que cumplen funciones fundamentadora, interpretativa y supletoria respecto de su total ordenamiento jurídico”12.

Por su parte, Puig Peña señala: “Son principios generales del Derecho en un sentido general aquellas verdades o criterios fundamentales que informan el origen y desenvolvimiento de una determinada legislación conforme a un determinado orden de cultura, condensados generalmente en reglas o aforismos transmitidos tradicionalmente, y que tienen virtualidad y eficacia propia con independencia de las formulas de modo positivo”13.

En nuestro medio, Fueyo Laneri señala que los principios generales del derecho son “aquellos juicios de valor, anteriores a la formulación de la norma positiva, que se refiere a la conducta de los hombres en su interferencia intersubjetiva y que fundamentan la creencia formativa o consuetudinaria”14. Por su parte, Alcalde afirma que “los principios generales del Derecho constituyen o forman parte de la base del ordenamiento jurídico, toda vez que en ellos se halla cimentado el propio sistema legal. Representan, además, los elementos que sirven de nexo para entrelazar las distintas figuras jurídicas, permitiendo su conceptualización dentro de un todo orgánico que responde a una misma razón lógica”15.

Según lo visto, podemos afirmar que los principios generales del derecho son ciertas ideas normativas de orden general, anteriores al ordenamiento positivo, y que son recogidas por el mismo para las más diversas materias. De esta manera, y siguiendo a De Castro16, podemos señalar que los principios constituyen la base sobre la cual descansa la organización jurídica.

§ 4. NATURALEZA JURÍDICA DE LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO

Si bien existe consenso en orden a admitir que los principios son fundamento del Derecho, existe discusión en cuanto a si los principios son o no fuentes formales del mismo, o si se quiere, si en sí mismos constituyen o no una norma jurídica que reúna las características de la misma (v. gr. imperatividad, exterioridad, heteronomía, bilateralidad, coercibilidad, etc.). Como bien advierte Beladiez Rojo17, será el concepto de norma jurídica el que determinará la solución a que se llegue.

Así, para quienes sustentan que la norma jurídica es toda prescripción vinculante, y, por lo tanto, lo que define a una norma es su capacidad o fuerza para obligar, los principios son norma. En este sentido, podemos mencionar a Diez-Picazo (quien inicialmente afirmaba que principio y norma eran algo distinto) y Gullón18, quienes afirman que “los principios generales del Derecho no son meros criterios directivos, ni juicios de valor simplemente, ni escuetos dictados de la razón. Son auténticas normas jurídicas en sentido sustancial, pues suministran pautas o modelos de conducta”. En este mismo sentido se expresa Gordillo Cañas19, quien considera que los principios, por sí mismos, tienen una función normativa, diferenciándose de la ley por su estructura y generalidad. En Chile, se encuentran en esta posición, entre otros, Alcalde, Fueyo y Saavedra.

Para otros autores, las normas jurídicas son prescripciones concretas y en ellas se definen los supuestos de hecho para su aplicación. De este modo, principio y norma se diferencian no por su carácter prescriptivo, sino que por el modo de realizarse esa prescripción, pues los principios carecen de un supuesto de hecho. En nuestro medio, pero por razones diversas, ciertos autores le niegan a los principios jurídicos el carácter de fuente formal del derecho, atendido que “los principios generales del derecho, estrictamente hablando, no son fuentes formales del derecho, puesto que no constituyen, por sí mismos, métodos de producción de normas jurídicas, y, en consecuencia, no encajan en el concepto de fuentes formales del derecho […] los principios reciben aplicación por medio de los jueces, pero, al ser éstos últimos los que producen la decisión normativa del caso, la fuente formal propiamente tal, la que crea o produce la norma, sería la sentencia judicial, sería la sentencia judicial”20. Disentimos de esta última opinión, atendido que con el mismo razonamiento debería concluirse que la ley y la costumbre tampoco serían fuentes formales del derecho (por cuanto por regla general sólo recibirían aplicación por medio de una sentencia judicial), lo que atenta en contra de las bases mismas de la teoría del Derecho.

Conforme hemos expuesto, entendemos que los principios son anteriores al ordenamiento positivo, y constituyen reglas de conducta que informan a todo el ordenamiento jurídico21. De este modo, no se requerirá de una ley positiva para transformarse en norma, pues, desde el momento que admitimos que los principios pueden prescribir ciertas reglas de conducta, estamos admitiendo su naturaleza normativa. Los principios constituyen norma jurídica, de aplicabilidad directa sin necesidad de positivización, pero diferenciándose de la ley por su forma22. Por otra parte, Alcalde23 señala que la diferencia esencial entre principio y norma radica en que mientras la segunda supone un marco definido que deslinda su aplicación, el principio en cambio carece de una descripción precisa del hecho típico destinado a regular.

Lo ya expuesto nos lleva a analizar la jerarquía que ocupan los principios generales del derecho dentro del ordenamiento jurídico. Al respecto, si bien creemos que son superiores al ordenamiento positivo, nos vemos en la necesidad de concluir que frente a una contradicción entre una ley particular y un principio, debemos hacer prevalecer la primera por así imponerlo otro principio: la seguridad jurídica24. Si bien a primera vista esta conclusión aparece como contradictoria a la posición que hemos sustentado, tal contradicción es más bien aparente, pues en estos casos la superioridad de los principios respecto de la ley se manifiesta en el hecho de que la ley que atente contra uno de los principios deberá ser interpretada conforme a ellos. Así, Rivero señala que el juez siempre buscara la interpretación más acorde con el principio, y si ley y principio aparecen como irreconciliables, el juez estimará que este es un caso de excepción, y como tal lo interpretará de manera restrictiva25.

Así parece haberlo entendido nuestra jurisprudencia, la que, refiriéndose precisamente al principio de la buena fe, resolvió lo siguiente: “En nuestro derecho positivo predomina el criterio jurídico de proteger la buena fe engañada por las apariencias, como lo demuestran las instituciones del matrimonio putativo, el heredero aparente y la expiración del mandato respecto de terceros de buena fe contra el mandante. De acuerdo al artículo 426 del Código Civil, existe una representación aparente entre el curador que ha dejado de serlo y el pupilo, representación en virtud de la cual el curador tendrá todas las obligaciones y responsabilidades que en tal cargo le correspondan, obligando al pupilo sólo en los actos que a éste le reporten beneficio, sacrificando en este aspecto la buena fe de terceros, con el fin de proteger al incapaz. Dicha norma al ser excepción a los principios generales del Derecho, debe ser interpretada en forma restrictiva”26. Por otra parte, encontramos cierta jurisprudencia que estima que la superioridad de los principios es de carácter absoluto; por ejemplo, en un notable fallo de la Corte de Apelaciones de Concepción, se sentenció que “a la hora de jerarquizar, los principios generales gozan de un rango superior al de las diversas normas precisas y determinadas que componen el sistema legal de la nación”27.

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