Cristián Boetsch Gillet - La buena fe contractual

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Esta obra se funda en un acucioso y actualizado análisis de la más relevante legislación, doctrina y jurisprudencia nacional e internacional. Comprende tanto los aspectos generales del principio de la buena fe como el análisis particular de la buena fe contractual, además de sus manifestaciones teóricas y prácticas en el derecho de obligaciones, sin duda uno de los ámbitos donde este principio impacta de manera más significativa.El autor revisa con claridad otras materias de interés, como la presunción de la buena fe contractual y el contenido de su antí­tesis: la mala fe.

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Por ser expresión de la Ley Natural, los principios jurídicos tienen fuerza obligatoria universal y permanente, y por ende son fuente o norma de Derecho, sea que tengan o no una consagración positiva, y es así porque su fuerza emana precisamente de la Ley Natural, la cual es superior a la ley positiva.

Entendidos así, los principios generales del derecho se nos presentan como manifestaciones de los valores esenciales del hombre, y que éste percibe por el método de la deducción, que poseen una existencia anterior al Derecho y que sobrepasa a los diversos ordenamientos jurídicos concretos, por tener un carácter atemporal y universal.

Suele indicarse que el Código Civil Austriaco de 1811 reconoció esta doctrina en su artículo 7, que disponía lo siguiente: “Si no se puede decidir una cuestión jurídica ni conforme a las palabras ni según el sentido natural de la ley, se tendrá en cuenta lo que se decida por la ley en casos semejantes, y los fundamentos de otras leyes análogas. Si resultase aún dudoso el caso se decidirá de acuerdo con las circunstancias cuidadosamente recogidas y maduradamente sopesadas, según los principios jurídicos naturales”. Más claro aún es el Código Civil de la Louisiana de 1825 –que como se sabe fue una de las principales fuentes que inspiraron las normas de interpretación de la ley que contiene el Código de Bello–, cuyo artículo 21 establecía lo siguiente: “En las materias civiles, a falta de ley expresa el juez está obligado a proceder y decidir conforme a la equidad, para lo que es preciso recurrir a la ley natural y a la razón, o a los usos reconocidos, en el silencio de la ley positiva”7. Como puede observarse, si bien tales Códigos hacen expresa alusión a la ley y/o a los principios naturales, se les da a ellos una marcada aplicación subsidiaria y condicionada a la inexistencia de una norma positiva que regule la materia, lo que se aparta de los postulados de la doctrina iusnaturalista, la que como hemos visto hace predominar a los principios por sobre los ordenamientos positivos concretos.

Según explica Ducci, esta doctrina ha sido objetada “porque no puede establecerse su determinación: si es la razón individual, caemos en el subjetivismo absoluto; si es una autoridad –los doctores, los teólogos o los líderes políticos– entramos en el positivismo completo y significaría que el criterio de una autoridad fuera por sí solo una norma de derecho”8.

2.3. DOCTRINA POSITIVISTA

Como contrapartida a la doctrina anterior –y en cierta medida como límite a los abusos surgidos por las monarquías absolutistas–, en el siglo XIX surgió el positivismo, que asimila el Derecho a la ley escrita. De este modo, todo aquello con carácter extralegal carecía de significación jurídica.

Con todo, tempranamente los codificadores tuvieron conciencia de que la ley era insuficiente como única fuente del Derecho, y recurrieron a los principios generales del derecho. Pero éstos ya no fueron considerados como principios superiores a todo el ordenamiento jurídico, sino que se les consideró como fuente supletoria de la ley, y tan sólo tendrían aplicación en la medida de que tuviesen una consagración positiva. En esta posición, destacan los nombres de Coviello, De Ruggiero y Groppali, entre muchos otros.

Entendidos así, los principios no tienen un carácter atemporal ni universal, sino que pertenecerán a cada ordenamiento en particular. Por ello, sólo podremos determinar la existencia de un principio tan sólo después de analizar el ordenamiento positivo concreto, mediante el método de la inducción (a diferencia de los iusnaturalistas, que emplean como método la deducción, por ser los principios anteriores a la ley positiva). En otras palabras, y como explica Squella, “las doctrinas positivistas sostienen que los principios generales del derecho viven en cierto modo ínsitos en cada ordenamiento jurídico y pueden ser establecidos por medios inductivos a partir de las propias normas e instituciones del respectivo ordenamiento jurídico. Se trata, en suma, de componentes no escritos del ordenamiento jurídico, que viven en éste ‘como el alcohol lo hace dentro del vino’, y que informan sus normas e instituciones”9.

Ciertos autores han criticado esta posición “porque se ha demostrado que en la práctica es imposible inducir de las normas positivas principios axiomáticos permanentes e inmutables”10.

2.4. DOCTRINA CULTURISTA

Por último, cabe señalar que modernamente ha surgido la denominada corriente Culturista del Derecho (también llamada por algunos iusfilosófica o sociológica), la cual señala que los primeros principios deben encontrarse en aquello que una comunidad determinada estime como valioso. Son estos valores –anteriores a la ley positiva– el fundamento de todo el Derecho, y de ellos emanan los principios generales del Derecho, que, según esta doctrina, serían “valores jurídico-éticos de la comunidad”11. Entendidos así, los principios son criterios elaborados por cada cultura y comunidad en particular.

Puede observarse que gran parte de esta medida es de carácter ecléctico, por cuanto rescata y fusiona las dos teorías anteriores: por un lado, y al igual que la posición iusnaturalista, entiende que los principios son anteriores a la ley positiva; pero tal como lo entiende el positivismo, estos valores no son universales ni atemporales, sino que dicen relación con los valores de una comunidad en particular.

2.5. NUESTRA POSICIÓN

Según creemos, ninguna de las doctrinas puede ser descartada de plano, ya que la realidad nos muestran que todas ellas dan cuenta de una misma realidad, pero mirada desde un punto de vista diverso. En efecto, y considerando cualquier principio jurídico, como lo es el enriquecimiento sin causa o la buena fe, es ostensible que los mismos se nos aparecen como verdades anteriores al ordenamiento positivo, pues los mismos encarnan aspectos básicos de la justicia elemental, la que como es obvio no podría establecer que una persona en forma infundada e ilícita se puede enriquecer a costa de otro, o bien que debe darse protección a quien de forma deshonesta o desleal se aprovecha de una circunstancia determinada a costa de otro.

Ahora bien, tan elementales y patentes son estos principios, que todo legislador los ha considerado en las más diversas materias en la ley positiva, pues de otro modo ésta no estaría cumpliendo con los fines del Derecho. Y es por ello que, siguiendo con los mismos ejemplos, nuestro Código Civil prohíbe el enriquecimiento sin causa en materias tan diversas como la mora, los cuasicontratos, la liquidación de la sociedad conyugal, las prestaciones mutuas, etc., y asimismo protege a quien a quien ha obrado de buena fe (y consecuentemente castiga a quien actuó de mala fe) tanto en relación con un matrimonio como en la posesión, prescripción, en las herencias, contratos varios, en la declaración de muerte presunta, etcétera.

En fin, tampoco es posible descartar que si bien los principios son verdades anteriores a la ley positiva, y que ésta los recoge para las más variadas materias, en los hechos la cultura y sistema político que rige a una determinada sociedad claramente influirá en la magnitud y entidad que se le reconocerán a los principios, como por ejemplo lo demuestra el derecho privado de países orientales.

De este modo, y sea cual sea la postura que se adopte, los principios generales del derecho son aquello que le da la debida coherencia, unidad e integridad a nuestro ordenamiento jurídico, aún cuando carezcan de un reconocimiento o una formulación expresa, pues aparecen con tal evidencia, que el legislador, ya sea de manera consciente o inconsciente, siempre los tendrá presentes al momento de normar cualquier situación. Además, por su especial configuración, tienen una adaptabilidad tal que son capaces de normar cualquier situación jurídica posible, a diferencia de todas las otras fuentes del Derecho. Por ello, podemos decir con propiedad que los principios generales del derecho son realmente Derecho.

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