Adolfo Ciudad - Conflicto colectivo jurídico y proceso de trabajo

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El autor analiza el problema de un conjunto sistemático para procesar conflictos colectivos jurídicos en materia laboral, que afectan los intereses de un grupo genérico o de trabajadores por incumplimiento de la legislación o del convenio colectivo.

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Simultáneamente, esta obra que tengo el honor de prologar es de enorme interés en la bibliografía comparada, como plataforma de contraste con las experiencias propias de los distintos ordenamientos, variablemente inspirados por las grandes construcciones dogmáticas del derecho de los conflictos laborales, en el seno de los modelos de derecho colectivo del trabajo.

Luis Enrique de la Villa Gil

Catedrático emérito y abogado del Despacho Roca Junyent

Arcipreste, octubre de 2019

1El Tratado se inicia en 1927, con el libro de Hueck, Allgemeine Lehren, Arbeitsvertragsrecht, editado por J. Bensheimer (247 pp.). Tres años después, la misma editorial publica el libro de Nipperdey, Das kollektive Arbeitsrecht (699 pp.). Prescindiendo de detalles intermedios, la 6ª ed. del Lehrbuch se edita por Franz Vahlen Verlag, en el trienio 1957-1959, a la que sucede la 7ª y última en la misma editorial a partir de 1963, con el volumen titulado Allgemeines Arbeitsrecht (1019 pp.) de Hueck, cerrándose en 1970 con el Kollektives Arbeitsrecht (1078 pp.) de Nipperdey.

2El libro se publicó inicialmente en 1972 (editado por Hamlyn Trust). En el año 1987, el Ministerio español de Trabajo y Seguridad Social publicó una edición en español, con el título de Trabajo y Derecho, a partir de la 3ª edición inglesa de 1983 (Sweet and Maxwell) —póstuma, por cierto— con cuidada traducción del profesor Jesús María Galiana Moreno (1941).

3En sus Nozioni di Diritto del lavoro, cuya 14ª ed. fue traducida al castellano en 1963, por el profesor Fernando Suárez González (1933), y editada seguidamente por el Instituto de Estudios Políticos.

4El Diritto Sindacale del autor se publicó inicialmente en 1980 (editorial Cacucci), coincidiendo curiosamente con la promulgación del Estatuto de los Trabajadores de España, aprobado por la Ley 8/1980, de 10 de marzo. Una norma que, por puro fetichismo nominalista, mimetizó el título del italiano Statuto dei Lavoratori de 20 de mayo de 1970, norma básica del ordenamiento laboral de ese país, sin apenas afinidad con la disposición legal española del mismo nombre, y sobre la que Giugni construye su excelente obra. Solo cinco años después se aprueba en España la Ley 11/1985, de 2 de agosto, Ley Orgánica de Libertad Sindical, y comparable en cuanto a sus contenidos con la ley italiana. En cuanto a la obra de Giugni, existe edición española, el Derecho Sindical, en el fondo de publicaciones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, libro aparecido en 1983 con traducción y notas de los profesores José Vida Soria (1937) y Jaime Montalvo Correa (1943).

5La primera edición de nuestra citada obra apareció en la editorial Centro de Estudios Ramón Areces, en el año 1983. De ella se hizo una reimpresión en el año 1988 y una segunda y última edición en 1991. Todas estas ediciones llevan como subtítulo común el de Ordenamiento y defensa de los derechos laborales, dedicándose a la configuración del derecho colectivo, o sindical (pp. 309-318) y a los conflictos de trabajo y procedimientos de solución (pp. 395-450).

6Sigo la síntesis que se incluye en el Grundriss des Arbeitsrecht, en la versión castellana que del mismo hicimos, en el año 1962, Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer (1935) y yo mismo (1935), edición de la Editorial Revista de Derecho Privado, pp. 241 y ss.

7Trabajo y Derecho, cit, pp. 181 y ss.

8Una diferenciación, dicho sea de paso, que ha sido minimizada absolutamente por la última versión (2015) de la Ley española del Estatuto de los Trabajadores, cuyo art. 86.3, párrafo segundo, inciso primero, reduce las cláusulas obligacionales a aquellas por las que se hubiera renunciado a la huelga durante la vigencia del convenio colectivo que la contenga.

9El art. 40.2 del Estatuto de los Trabajadores regula los traslados colectivos de trabajadores impuestos por el empleador.

10El art. 41.2 del Estatuto de los Trabajadores regula las modificaciones sustanciales colectivas de condiciones de trabajo impuestas por el empleador.

11La Ley del Estatuto de los Trabajadores en vigor es el texto refundido aprobado por el Real Decreto-legislativo Nº 2/2015, de 23 de octubre, publicado en el Boletín Oficial del Estado de 24 de octubre de 2015.

12La Ley Nº 20/2007, de 11 de julio, regula un Estatuto del Trabajo Autónomo o trabajo por cuenta propia. Pero la ley diferencia dos categorías de trabajadores autónomos: en primer lugar, los que trabajan para sí mismos o para clientes indiferenciados, sin excesivo predominio de uno de estos clientes sobre los demás. Y, junto a ellos, en segundo lugar, los llamados “trabajadores autónomos económicamente dependientes” (TRADE), que son aquellos que obtienen de uno solo de sus clientes un mínimo del 75% del total de sus ingresos. A esos TRADE se les extienden ciertos derechos laborales y se canalizan sus reclamaciones ante los Juzgados y Tribunales del orden jurisdiccional social. Esos trabajadores no pueden ser incluidos en convenios colectivos, pero sí en acuerdos de interés profesional.

13El art. 163 de la Ley 36/11 regula la impugnación de los convenios colectivos de eficacia general, únicos regulados en el Estatuto de los Trabajadores. Quedan fuera de esa categoría de convenios colectivos estatutarios, los llamados convenios colectivos extraestatutarios, de derecho común o de eficacia limitada.

14El Capítulo IX de la Ley 36/11 regula la modalidad procesal especial de impugnación de los convenios colectivos estatutarios o de eficacia general.

15Las informaciones a que tienen derecho los representantes de los trabajadores son las reguladas en los arts. 64 y 65 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y en el art. 8 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical. Los representantes de los trabajadores que reciban esas informaciones. Conforme al art. 65.3 la empresa puede disponer el carácter reservado de determinadas informaciones a los representantes, imponiéndoles deber de sigilo. A su vez, el art. 65.5 canaliza al proceso de conflicto colectivo, la impugnación de esas decisiones empresariales de atribuir carácter reservado a determinados documentos.

16Así en su sentencia 92/1988, de 23 de mayo, publicada en el Boletín Oficial del Estado del día 15 de junio.

17Artículos 67 y 69 a 76 de la vigente Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado en su texto refundido por el Real Decreto-legislativo Nº 2/15.

18Art. 82.3 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

Introducción

El problema que ha motivado este trabajo de investigación1 es la carencia de un conjunto sistemático de modalidades especiales para procesar conflictos colectivos jurídicos en materia laboral, cuando se afectan intereses generales de un grupo genérico o categoría de trabajadores por incumplimiento de la legislación o del convenio colectivo. Esto ha ocasionado la práctica desaparición de las acciones colectivas de la jurisdicción laboral y la preferencia por las acciones individuales en lugar de una solución concentrada.

Por esto hacemos un breve recuento sobre la forma como se han venido solucionando los conflictos colectivos jurídicos laborales en nuestro país, analizamos su situación actual y proponemos alternativas jurisprudenciales y de política legislativa para su mejor procesamiento.

Este problema ocasiona que las demandas colectivas sean declaradas inadmisibles por la jurisdicción laboral exigiendo diversos requisitos innecesarios o por no reconocer legitimación activa a los sindicatos para accionar a favor de los derechos de sus afiliados; y luego son declaradas improcedentes disponiendo la presentación de demandas individuales.

Así, se ha venido produciendo en nuestro país un progresivo retroceso en las instituciones básicas del derecho procesal del trabajo que han restringido el derecho fundamental de la libertad sindical en lo que se refiere a la capacidad de defensa de las organizaciones sindicales cuando se produce el incumplimiento de la legislación, de algún convenio colectivo o práctica empresarial colectiva, que afecte a todo el grupo o categoría de trabajadores que representa.

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