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HÉCTOR SANTAELLA QUINTERO
La maraña de las competencias e instrumentos de ordenación del territorio en el derecho administrativo colombiano: interacción multinivel más allá del criterio jerárquico y de la simple concertación horizontal
SUMARIO
Introducción. 1. El galimatías competencial en la ordenación del territorio en Colombia. 1.1. El reparto vertical de competencias en materia de ordenación del territorio en Colombia. 1.2. El reparto horizontal de competencias con incidencia territorial. 1.3. Los criterios para la articulación de la miríada de competencias con relevancia para la ordenación del territorio. 1.3.1. La articulación de tareas asignadas en virtud del reparto vertical de competencias. 1.3.2. La articulación de tareas asignadas en virtud del reparto horizontal de competencias. 2. La maraña de instrumentos de planificación y su necesaria coordinación. 2.1. Los instrumentos a los que se somete el POT. 2.2. Los instrumentos sometidos al POT. 2.2.1. Instrumentos supralocales sometidos jurídicamente al POT. 2.2.2. Instrumentos locales sometidos al POT. 2.3. Los instrumentos llamados a ser concertados con el POT. Conclusiones.
La decisión del constituyente de 1991 de estatuir un Estado social y democrático de derecho, organizado en forma de república unitaria, descentralizada y con autonomía de sus entidades territoriales (art. 1.º), a las cuales reconoce, además, en su artículo 287, “autonomía para la gestión de sus intereses” y un conjunto de “derechos” (entre los que se destacan los de “[g]obernarse por sus propias autoridades” y “[e]jercer las competencias que les correspondan”), no solo supone la opción por un modelo territorial alejado del desgastado esquema centralista de la Constitución de 1886. Si bien desde un punto de vista político ello resulta coherente con la apuesta por la descentralización territorial efectuada en la reforma constitucional de 1986 [1], desde un punto de vista jurídico-administrativo resulta harto audaz: supone abandonar la lógica de las relaciones de subordinación y el principio jerárquico como principales claves articuladoras de las relaciones entre la Nación y las autoridades territoriales 2.
Más aún, analizado desde la óptica de las garantías, atribuciones y competencias que les reconoce la Constitución a los entes territoriales (arts. 287 ss.), refleja un paso hacia una complejidad inédita en nuestro sistema. Ciertamente, implica convenir que 3: (i) la norma constitucional los configura como sujetos titulares de intereses particulares específicos 4, esto es, como portadores de intereses propios , no derivados ni subordinados a los de la Nación, por lo cual pueden o no (es decir, no tienen que ) resultar coincidentes con ellos; (ii) tales intereses están amparados por una garantía constitucional que impide su desconocimiento, vulneración o afectación desproporcionada; (iii) aunque la Constitución no establece de manera expresa los ámbitos en los cuales figuran dichos intereses, sí adopta un catálogo de competencias (constitucionalmente reconocidas) de las autoridades territoriales, que posibilitan identificar la presencia de tales intereses (aunque no se trate de un listado cerrado y taxativo 5); (iv) al proceder de este modo, el constituyente definió espacios mínimos, cualificados y constitucionalmente garantizados en los que debe resultar posible el ejercicio de la autonomía reconocida a las entidades territoriales para la gestión de sus propios intereses. Todo esto se traduce en que (v) las decisiones legislativas relacionadas con la configuración del régimen legal de los entes territoriales no son libres : deben sujetarse a ese marco constitucional. La prohibición constitucional de ignorar, vulnerar o desfigurar este régimen supone que cuandoquiera que el legislador regule alguno de los ámbitos en los que se encuentran intereses locales debe hacerlo de una manera respetuosa de la autonomía territorial. Por ende, (vi) cuandoquiera que el legislador o alguna otra autoridad nacional se introduzca en alguno de los asuntos donde está en juego la autonomía en el ejercicio de los intereses territoriales por medio de una regulación o actuación restrictiva de sus competencias constitucionalmente asignadas, procede enjuiciar la legitimidad de dicha restricción . Esto requiere examinar el caso concreto y ponderar qué intereses deben prevalecer en él. En últimas, como ha sido destacado por la Corte Constitucional, en virtud del cambio sustancial en las relaciones centro-periferia operado gracias a la introducción del principio de autonomía en el orden constitucional, “[n]o es posible establecer relaciones de precedencia definitivas entre los intereses constitucionales referidos” 6. Tampoco “bastará con que se alegue la existencia de un interés nacional para que una disposición legal que limita el ejercicio de competencias a entidades territoriales se entienda acorde con los preceptos constitucionales” 7. Es preciso, entonces, ponderar en cada caso concreto.
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