Utilizando palabras similares a las de la Ley Te Awa Tupua, la ley de protección del río Yarra lo reconoció como una “entidad natural integrada y viviente”, así como la conexión intrínseca que sus dueños tradicionales tienen con él. La ley también designó a una entidad denominada “Birrarung Council” para asesorar en su gestión y manejo al ministro encargado (Yarra River Protection (Wilip-gin Birrarung murron) Act 2017, art. 5.46). El Birrarung Council es la voz del río y debe tener por lo menos dos representantes de los pueblos tradicionales (O’Bryan, 2017; Yarra River Protection (Wilip-gin Birrarung murron) Act 2017, art. 5.49; Clark, Emmanouil, Page y Pelizzon, 2019). Sin embargo, en la ley de protección del río Yarra el pueblo Wurundjeri no tiene el mismo peso que el pueblo Māori en relación con la representación del río, debido a que de un grupo de doce, solo dos representantes de la tribu tienen voz (Macpherson, 2019). La ley también establece principios de protección para ser considerados por los tomadores de decisiones administrativas en la planeación del agua y para el desarrollo de planes estratégicos del río.
Si bien en la ley de protección no figura el río como persona jurídica, se reconoce la conexión del pueblo Wurundjeri con el territorio y una jurisdicción amplia para las actividades del Birrarung Council (Macpherson, 2019; Clark, Emmanouil, Page, & Pelizzon, 2019; O’Bryan, 2018; O’Donnell, 2018). Esta ley resulta innovadora y de gran contribución para el reconocimiento de los derechos de la naturaleza porque le brinda un lugar a los intereses culturales del pueblo Wurundjeri sobre el agua (Macpherson, 2019). Erin O’Donnell, uno de los guardianes nombrados para el río Yarra, considera de gran poder centrar los valores de los pueblos indígenas como una herramienta para la evaluación de la relación del río con el hombre (Macpherson, 2019; O’Donnell, 2018). En el contexto de la construcción del medio ambiente como sujeto legal, primero debe ser valorado por las narrativas culturales de la sociedad para luego colocarse como objeto merecedor de la protección legal y posteriormente adquirir la calidad de sujeto de derecho (O’Donnell, 2018).
3. EL RÍO ATRATO DE COLOMBIA
En el mismo año en que se sancionó la Ley Te Awa Tupua en Nueva Zelanda, en Colombia se publicó la sentencia de la Corte Constitucional en la que se reconoció al río Atrato como una entidad “sujeto de derechos”. Con una extensión de 750 km, el río Atrato inicia su recorrido en los Andes colombianos y desemboca en el golfo de Urabá, en el Mar Caribe, siendo más largo y el tercero navegable (Clark, Emmanouil, Page y Pelizzon, 2019). Transcurre en buena parte del departamento del Chocó a lo largo de la Costa Pacífica. A pesar de su riqueza en recursos naturales y biodiversidad (Bello, 2000) casi la mitad de la población del departamento vive en la pobreza absoluta (Departamento Nacional de Estadística, 2010). El 97% de la población lo conforman grupos indígenas o afrodescendientes (Departamento Nacional de Estadística, 2010) que han sobrevivido conservando sus prácticas tradicionales: minería artesanal de oro, agricultura en pequeña escala, cacería y pesca (Bonet, 2007; Centro de Estudios para Justicia Social “Tierra Digna” y Otros vs . Presidente de la República y otros, 2016; Tierra Digna, 2016).
La Constitución reconoce los derechos bioculturales y el carácter especial de las comunidades afrodescendientes como poblaciones multiétnicas y multiculturales que forman parte de la diversidad étnica y social de Colombia (Consejo Comunitario Mayor Cuenca Río Cacarica vs . Ministerio del Ambiente y otros, 2003: 81; Constitución Política de Colombia, 1991, art. 7). Los pobladores que viven a lo largo del río Atrato reclaman su relación con la cuenca no sólo como su territorio ancestral, sino también como el “espacio reproductor de vida y cultura recreativa” (Tierra Digna, 2016: 165).
Debido a la ausencia de permisos y de una administración eficaz del Estado y de las comunidades (Bello, 2000), desde 1990 se incrementó en la región la minería ilegal operada por organizaciones criminales, así como la tala indiscriminada de árboles (Rodríguez Garavito, 2012; Molina, 2017), causando con ello la destrucción de los recursos a lo largo del río, provocando inundaciones en partes de la selva y contaminando el agua con químicos peligrosos que han envenenando los peces y la vegetación (Tierra Digna, 2016). Como consecuencia, las prácticas de subsistencia y la cadena alimenticia que sostenía a los pobladores tradicionales han sido irrumpidas, forzando el desplazamiento de algunas comunidades (Tierra Digna, 2016).
En Colombia la protección del ambiente es un principio rector del Estado social de derecho establecido en los artículos 79 y 80 de la Constitución Ecológica (Amaya Navas, 2002), la cual ha servido para reconceptualizar los recursos naturales como una entidad que carga con legítimos derechos (Guzmán Jiménez, 2015: 18), y para reconocer la relación que une a las comunidades indígenas y afrocolombianas con el mundo natural (Constitución Política de Colombia, 1991: 330).
El caso del río Atrato se inició como una acción de tutela interpuesta en 2015 ante la Corte Constitucional, con base en el artículo 86 de la Constitución, por la organización de derechos humanos Centro de Estudios para la Justicia Social Tierra Digna (Tierra Digna) en nombre de las comunidades indígenas, afrodescendientes y campesinas que, como consecuencia de las actividades ilegales realizadas a lo largo del cauce, sentían violados sus derechos a la vida, la salud, el agua, la seguridad alimentaria, el ambiente saludable, la cultura y el territorio (Tierra Digna, 2016: 1). En su decisión la Corte determinó que las acciones ilegales sobre los recursos naturales, y los impactos sociales en los pueblos indígenas y afrocolombianos, habían causado “una crisis humanitaria y sin precedente” (Defensoría del Pueblo, 2014; Tierra Digna, 2016: 109). De acuerdo con la Corte, el gobierno había violado por omisión todos los derechos constitucionales solicitados por Tierra Digna, entre ellos, controlar y erradicar la minería ilegal en el departamento (Tierra Digna, 2016). Este caso también se basó en las garantías de vida digna, bienestar general y justicia social de la Constitución Ecológica, pilares en el modelo constitucional colombiano del Estado Social de Derecho (Tierra Digna, 2016).
La corte estableció al río Atrato, junto con su cuenca y afluentes, como una entidad “sujeto de derechos”, entre otros los de protección, conservación, mantenimiento y restauración por el Estado y las comunidades étnicas (Tierra Digna, 2016: 156). Con ello también ingresó al sistema legal colombiano el nuevo lenguaje ecocéntrico que posiciona a la naturaleza como sujeto de derechos y le brinda un tratamiento holístico. En esta decisión la corte hizo referencia al proyecto de la Ley Te Awa Tupua (antes de que saliera la legislación), las Constituciones de Ecuador y Bolivia, y otros instrumentos relevantes del derecho internacional (Tierra Digna, 2016: 143, 156), y además, ordenó: crear la figura del guardián en representación del río, integrada por representantes del gobierno y de las comunidades peticionarias (Tierra Digna, 2016: 156-157); conformar un grupo de asesores en la comisión de guardianes integrado, entre otros, por las Organizaciones No Gubernamentales (ONG) involucradas en el tema ambiental y de protección de derechos indígenas en Colombia (Tierra Digna, 2016: 157); diseñar un plan para descontaminar el río que incluya otros departamentos y entidades gubernamentales (Tierra Digna, 2016: 159); asegurar que las órdenes de la Corte se lleven a cabo correctamente y a tiempo; crear un panel de expertos multidisciplinario encargado de verificar y evaluar la ejecución de las órdenes de prescripción, encabezado por la Procuraduría General de la Nación e integrado por comunidades étnicas y organizaciones públicas, privadas, académicas y sociales (Tierra Digna, 2016: 158-159); desarrollar un plan en cabeza de diversos órganos gubernamentales, incluyendo la policía, el ejército y el Ministerio de Defensa, para neutralizar y erradicar permanentemente la minería ilegal y para apoyar la recuperación de las formas de subsistencia y alimentación tradicionales (Tierra Digna, 2016: 162-163).
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