Varios autores - Lecturas sobre derecho de tierras - Tomo IV

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Lecturas sobre derecho de tierras - Tomo IV: краткое содержание, описание и аннотация

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El presente tomo de la colección derecho de tierras es el resultado del trabajo realizado por el Grupo de Investigación en Derecho del Medio Ambiente de la Universidad Externado de Colombia.
Este libro se socializa ante el público en una época de confinamiento social generada por el Covid 19 que deja diversas lecciones, inclusive en el marco del derecho de tierras, por tanto, es pertinente hacer ciertos comentarios respecto de los retos que se han podido evidenciar, en particular la forma en que podrían entrar en conflicto los derechos fundamentales a la restitución, el debido proceso y la participación, con los asuntos propios de la restitución de tierras.
Las dificultades y retos generados por el aislamiento decretado en todo el territorio nacional por causa de la pandemia, y la consecuente declaratoria de emergencia sanitaria, impulsaron al Consejo Superior de la Judicatura a determinar por medio de diversos acuerdos la suspensión de los términos judiciales, establecer algunas excepciones y adoptar medidas por motivos de salubridad pública y fuerza mayor. Para los asuntos de restitución de tierras es de especial importancia el Acuerdo PCSJA 20-11549 del 7 de mayo de 2020 que determinó en su artículo 7.º las excepciones a la suspensión de términos en materia civil: Se exceptúan de la suspensión de términos prevista en el artículo 1.º del presente acuerdo las siguientes actuaciones en materia civil, las cuales se adelantarán de manera virtual: 7.3.
La pandemia que se vive a escala global exige que los asuntos de tierra se entiendan también desde la óptica de la necesaria atención a los riesgos sanitarios y medioambientales a los que pueden verse enfrentados los ciudadanos rurales. La propiedad de la tierra y su tenencia no deja de ser un asunto estratégico para el país y la situación actual permite observar cuáles fases de los procedimientos se podrían llevar a cabo presencialmente, y cuáles adelantar sin mayores inconvenientes por medio de plataformas virtuales. Es claro que tanto el derecho de tierras como las otras ramas del ordenamiento jurídico se deben adaptar para dar respuesta a las nuevas formas y estructuras que asumirá la sociedad en la etapa postcovid 19, y por ello es necesario analizar tanto los efectos de las decisiones normativas excepcionales como el comportamiento de los ciudadanos y las autoridades frente a ellas.

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La tesis de la ocupación es el resultado de la interpretación de algunas disposiciones de las denominadas reformas de la República Liberal. La consigna de la “tierra para quien la trabaja” planteaba la necesidad de superar fenómenos de apropiación de terrenos en cabeza de personas que no la aprovechaban directamente.

En la exposición de motivos del proyecto de ley que sirvió de base para la expedición de la Ley 200 de 1936, el ministro de Hacienda Nacional señalaba que la implementación del sistema jurídico español y de sus valores en la época de la colonia produjo, entre otros efectos, un fenómeno denominado divorcio entre el trabajo y la propiedad, según el cual las comunidades indígenas no se relacionaban con la tierra de una manera claramente utilitarista con pretensiones de explotación económica y para derivar de ella acumulación de riquezas, sino que, por el contrario, su relación cobraba una importancia desde el punto de vista espiritual y su aprovechamiento se limitaba a obtener lo necesario para la subsistencia. Ello contrastaba con el concepto abstracto del título que reconocía los derechos de propiedad a quienes no necesariamente adelantaban su posesión, con lo que se configuraron propietarios sin posesión y cultivadores sin propiedad (Chaux, 1933; Martínez, 1939).

En ese sentido la Ley 200 de 1936 fue una decisión del legislador dirigida a resolver las divergencias suscitadas ante la prevalencia de la posesión inscrita sobre la material, dando preeminencia a la posesión ejercida a través de actividades de las que se derivara provecho económico (Corte Suprema de Justicia. Sala Civil. Sentencia del 24 de julio de 1937).

Así, el primer argumento con que se justifica la tesis de la ocupación consiste en afirmar en que el solo aprovechamiento económico convierte los predios en propiedad privada. Se funda justamente en la interpretación del artículo 1.º de la Ley 200 según el cual los predios rurales poseídos por particulares son propiedad privada.

Al respecto es recurrente la referencia a lo sostenido por Antonio Rocha, integrante de la comisión preparatoria de la Ley 200 de 1936 que indica:

Y aquí viene una última explicación muy importante. La ley de tierras ha querido consagrar la propiedad rural en forma real. Según ella y sus claros antecedentes, se es dueño por el solo hecho de la explotación económica. El campesino en Colombia no funda una finca con la aspiración de hacerse dueño, sino con la conciencia de serlo realmente. El título servirá para otros fines económicos, que ya hemos enumerado, pero no para constituir la propiedad. El derecho de propiedad se adquiere in re , y no ad-rem . No es un derecho personal sino real (Rocha, 1983).

La objeción más obvia que se puede plantear a dicha interpretación consiste en que el artículo 1.º prevé una presunción de propiedad privada, y no necesariamente la configuración de la propiedad privada; es decir que el enunciado “se presume que es propiedad privada el predio rural poseído por particulares” es distinto al de “es propiedad privada el predio rural poseído por particulares”.

La teoría expuesta no desconoce dicha condición y responde a ello de dos maneras: de conformidad con el artículo 1.º de la Ley 200 de 1936 –en virtud de la cual se reputan de propiedad privada los fundos explotados– se entiende como una concreción de lo dispuesto por el artículo 65 del Código Fiscal que precisa que “La propiedad de los baldíos se adquiere por su cultivo o su ocupación con ganados de acuerdo con lo dispuesto en este Código”, y que afirma la explotación económica como fundamento para la adquisición. Es decir, pese a reconocer el carácter de presunción de propiedad, esta es enfrentada a otra disposición cuya interpretación permite afirmar que aprovechar económicamente los predios con cultivos o con ganados hace que adquieran la condición de propiedad privada.

La segunda admite que efectivamente el artículo 1.º de la Ley 200 establece una presunción de propiedad cuando se ejerce la posesión económica del predio; sin embargo, plantea el debate en términos de un enfrentamiento de presunciones, pues la clasificación de los bienes en baldíos y propiedad privada configura también una presunción, en tanto los artículos 44 del Código Fiscal y 675 del Código Civil establecen una negación indefinida, conforme a la cual se presumen baldíos los terrenos en los que se pruebe la propiedad de particulares.

Según dicha regla, les correspondía a los particulares demostrar que el predio no era de aquellos definidos como baldíos por estar fuera del dominio de la Nación. La expedición de la Ley 200 modificó dicha negación indefinida relevando a los particulares de la carga de demostrar la propiedad acreditando tan solo su aprovechamiento económico. A esta presunción se agregó la que establece del artículo 762 del CC conforme al cual se reputa como propietario quien ejerce la posesión, siempre que otro no demuestre ser propietario.

Así, quien aprovecha económicamente un predio es reputado como su propietario, presunción que puede ser opuesta a la Nación para negar la condición de terrenos baldíos. Según esto, la Nación podrá objetar la condición de propiedad particular, pero en dicha empresa tendrá que demostrar que el predio no es objeto de aprovechamiento económico.

Finalmente, la tesis da cuenta de un fenómeno que se puede presentar en su aplicación: no es admisible inferir la condición de terreno baldío solo por la inexistencia de un folio de matrícula que dé cuenta de los antecedentes registrales.

Según esto si la propiedad se constituye por el solo hecho de adelantar la explotación económica, esta puede ser reconocida a través del título que expida el Estado, no declarando constituida la propiedad, sino reconociendo que la propiedad surgió por la posición económica. Sin embargo, la propiedad se puede configurar sin necesidad de título y, por tanto, sin registro alguno.

II. EL TÍTULO DEL ESTADO COMO FUNDAMENTO EXCLUSIVO DE LA PROPIEDAD

Una segunda teoría que pretende dar cuenta de la acreditación de la propiedad es el denominado título del Estado. Al respecto es preciso aclarar que se acepta la aplicación de las reglas de acreditación de la propiedad previstas actualmente en el artículo 48 de la Ley 160 de 1994, y anteriormente en el artículo 3.º de la Ley 200 de 1936.

Sin embargo, la aplicación de estas reglas está sujeta necesariamente a lo previsto por el artículo 65 de la Ley 160 de 1994, conforme al cual los baldíos solo pueden ser adquiridos por título traslaticio de dominio expedido por el Estado. La radicalidad con que se aplica esta proposición lleva a denominarla título del Estado.

Si se acepta que los bienes inmuebles solo pueden ser de propiedad privada o bienes baldíos, y que los bienes baldíos solo pueden acreditar propiedad cuando existe un título expedido por el Estado, entonces es preciso aceptar que la propiedad privada solo puede ser originada en el título estatal, o bien, que la clasificación binaria de los inmuebles en baldíos y propiedad privada es insuficiente para explicar los distintos fenómenos de bienes inmuebles en el régimen colombiano.

Este último punto puede resultar especialmente controversial, en tanto la experiencia parece indicar que los múltiples tipos de bienes inmuebles no parecen limitarse a la forma binaria de baldíos o no baldíos. No obstante, aceptar esta intuición conlleva que la aplicación de las fórmulas de acreditación no puede dar cuenta consistente de la naturaleza de los bienes inmuebles.

Por ejemplo, es evidente que, dado su alcance, los bienes de uso público no pueden mantener la condición de bienes de propiedad privada, pues la cláusula pueden ser usados por todos los habitantes de un territorio es abiertamente contradictoria con aquello que caracteriza, de manera esencial, los derechos de propiedad, es decir, la capacidad de exclusión. De este modo, sostendremos que los bienes de uso público no son propiedad privada.

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