Esta condición se mantuvo dentro de varios instrumentos legales, como la Ordenanza de Felipe II promulgada el 13 de julio de 1573, y en las Cédulas de El Pardo expedidas en 1578 y 1589, en las que se detallaba el poder de disposición de la corona a través de la regulación de un procedimiento de adjudicación, e incluso en cuya virtud establecía la validez de los títulos con los que se pretendía acreditar propiedad, arguyendo en su fundamento la imperiosa necesidad de proteger el patrimonio del soberano.
En términos generales, las disposiciones de la Real Cédula de 1591 mantuvieron el mismo lineamiento: la propiedad exigía la autorización de la corona y el aprovechamiento económico. No obstante, algunos de sus apartes son interpretados como un primer punto de inflexión en la rígida teoría de la defensa de patrimonio de la corona: de un lado, reafirmó el dominio que esta ejercía sobre las tierras baldías, por cuanto ordenó que se restituyeran todas aquellas que se hubieran poseído sin justos y verdaderos títulos, habilitando a los virreyes y presidentes de las audiencias pretoriales para constar la exhibición de los títulos.
Este imperativo coincide a grandes rasgos con el descrito hasta ahora; sin embargo, la ley en referencia dispuso igualmente amparar las tierras poseídas con buenos títulos y recaudos, y aquellos que con justa prescripción se poseyeren. Las disposiciones de la Recopilación de Leyes de los Reinos de las Indias de 1680 reprodujeron sin mayores modificaciones esta disposición en la Ley XIV del título XII del libro IV 6, por cuanto son citadas de manera conjunta para sostener que la prescripción constituía un modo legítimo de adquirir el dominio de las tierras realengas o baldías frente al Rey 7.
El punto de giro de la teoría de la protección del patrimonio de la corona se identifica con mayor claridad en las cédulas de San Lorenzo de 1754 y San Ildefonso de 1780. En ellas se realizó un punto de corte en 1970: se condicionó la obligación de exhibir los títulos de adquisición para todas aquellas posesiones ejercidas sobre tierras realengas con posterioridad a 1700, sin importar si para el momento de su exhibición tales tierras estaban o no siendo aprovechadas económicamente. Por el contrario, las posesiones sobre tierras realengas iniciadas con anterioridad a 1700 exoneraban a sus ejecutores de la presentación de los títulos de adquisición con lo cual “no debían ser en adelante turbados, emplazados ni denunciados respecto de las posesiones de dichas tierras”.
En suma, se identifica un primer tratamiento distinto a la rigidez de la exhibición de los títulos de la corona como condición para la acreditación de la propiedad en una fórmula, si quiere transaccional, que a partir de un determinado momento fijó una amnistía para quienes ejercieran actividadesde aprovechamiento económico sobre tierras de las que no podían demostrar su procedencia.
2. LEY DEL 11 DE OCTUBRE DE 1821
Un segundo punto de inflexión de la teoría de la protección de los bienes estatales tomó como referente las normas sobre adjudicación de tierras baldías en el periodo republicano, mostrando nuevamente el cambio de un rígido propósito protector de los baldíos como bienes estatales, al reconocimiento del ejercicio de ocupación de tierras baldías con aprovechamiento económico como fuente directa para la constitución de los derechos de propiedad.
Para ello se propone un análisis de la Ley del 11 de octubre de 1821 [8], considerada el primer régimen sobre tierras baldías, de la que se resalta, como se hizo en el análisis del régimen colonial, la materialización de un interés por salvaguardar el patrimonio estatal, al condicionar que el acceso a los terrenos baldíos solo se podía realizar por expresa disposición del Estado, bien a través de un procedimiento de compra en el que se prefería a quienes ejercieran la posesión de las tierras (art. 5.º) 9, o bien concurriendo para que se expidieran en su favor los respectivos títulos de propiedad.
Frente al tránsito de las propiedades constituidas antes de la Independencia se condicionó su reconocimiento a la inscripción en las oficinas de agrimensura, dentro del término perentorio de cuatro años, omisión que implicaba la reincorporación de tales tierras al patrimonio de la República.
Según la Sentencia de 1942 ya citada, los artículos 14 y 15 de la referida ley distinguían dos tipos de hipótesis: la primera establecía un trato mucho más severo respecto de los títulos coloniales por cuanto la omisión del registro revertía el dominio a la Nación, y estaba dirigida a corregir la excesiva prodigalidad de la corona española en la adjudicación de tierras realengas. La segunda se refería a las compras sucesivas efectuadas ya dentro de la constitución de la nueva nacionalidad, en cuyo caso preveía la práctica de registros a expensas de los propietarios.
A partir de este último examen se concluye que el registro no tenía efectos constitutivos de la propiedad, pues en tal tarea no se distinguía el tipo de títulos, ni su validez, por lo que se afirma que se limitaba a cumplir una tarea estadística, un empadronamiento de la propiedad. Con ello se sostenía que tanto la inscripción de los títulos como su omisión no generaban efectos jurídicos de dominio.
Aunado a ello se señala que el plazo perentorio de los cuatro años para tramitar la inscripción de los títulos anteriores a 1821 fue prorrogado en varias ocasiones, lo que demostraría que los hechos superaban los objetivos de la norma, lo que es calificado como un principio de tolerancia que flexibilizó el rígido criterio de la exigencia de un título emanado por el Estado como única manera de acreditar la propiedad.
Como se observa, la interpretación de la Ley de 1821 enfatiza su ineficacia, conciencia que se hace expresa en las prórrogas otorgadas, aplazando los efectos de reversión sobre las tierras cuyos títulos no hubieran sido inscritos en la oficina de agrimensuras.
3. EL CULTIVO Y LA MORADA COMO HECHOS CONSTITUTIVOS DE PROPIEDAD
Finalmente, existen varias disposiciones que demuestran que el giro en el criterio rígido de protección de los bienes baldíos como bienes estatales cedió paulatinamente hasta reconocer que el cultivo y la morada resultaban suficientes para configurar los derechos de propiedad, situación que solo era empadronada por el título de propiedad, es decir, se hacía énfasis en que era el aprovechamiento económico lo que constituía el derecho de propiedad, condición que podía ser refrendada con el título, pero que, en todo caso, no era necesaria para afirmar la condición de propietario.
En la siguiente tabla se recogen las disposiciones que generalmente se citan para justificar lo expuesto.
Fuente |
Disposición normativa |
Ley 70 de 1866 |
“Artículo 5.º. Tienen el mismo carácter de baldíos pertenecientes a la Nación, los terrenos incultos de las cordilleras y los valles, a menos que los que pretendan tener algún derecho a ellos, lo comprueben con pruebas legales o con la posesión por veinticinco años, continua real y efectiva del terreno cultivado”. |
Código Fiscal 1873 |
“Los que se consideren dueños de parte de las tierras expresadas en el artículo anterior, o que pretendan tener algún derecho a ellas, deberán comprobarlo ante la Oficina de la Estadística Nacional, con título legítimo o con la justificación legal de haberlas poseído durante veinticinco años, con posesión continua, real y efectiva del terreno cultivado”. |
Ley 61 de 1874 |
“Artículo 1.º. Todo individuo que ocupe terrenos incultos pertenecientes a la Nación, a los cuales no se les haya dado aplicación especial por la ley, y establezca en ellos habitación y labranza, adquiere derecho a la propiedad sobre el terreno que cultive, cualquiera que sea su extensión”. |
Ley 110 de 1912 (segundo Código Fiscal) |
“Artículo 65. La propiedad de los baldíos se adquiere por su cultivo o su ocupación con ganados, de acuerdo con lo dispuesto en este Código”. |
Ley 34 de 1936 |
“Artículo 9.º.En las adjudicaciones de baldíos decretadas a título de cultivador, lo que transfiere el dominio tanto sobre el sector cultivado como sobre el adyacente que determinen las leyes respectivas, es el hecho del cultivo reconocido en la respectiva providencia de adjudicación”. |
B. LA TENSIÓN ENTRE PRESUNCIONES
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