Dentro de los puntos más relevantes de este instrumento jurídico se encuentra el artículo 4, que define estrategias tendientes a impedir la financiación de este tipo de actividades. Al respecto dispone:
Artículo 4. Medidas para prevenir, combatir y erradicar la financiación de terrorismo
1. Cada Estado Parte, en la medida en que no lo haya hecho, deberá establecer un régimen jurídico y administrativo para prevenir, combatir y erradicar la Financiación del Terrorismo y para lograr una cooperación internacional efectiva al respecto, la cual deberá incluir:
a) Un amplio régimen interno normativo y de supervisión para los bancos, otras instituciones financieras y otras entidades consideradas particularmente susceptibles de ser utilizadas para financiar actividades terroristas. Este régimen destacará los requisitos relativos a la identificación del cliente, conservación de registros y comunicaciones de transacciones sospechosas o inusuales;
b) Medidas de detección y vigilancia de movimientos transfronterizos de dinero en efectivo, instrumentos negociables al portador y otros movimientos relevantes de valores. Estas medidas estarán sujetas a salvaguardas para garantizar el debido uso de la información y no deberán impedir el movimiento legítimo de capitales;
c) Medidas que aseguren que las autoridades competentes dedicadas a combatir los delitos establecidos en los instrumentos internacionales enumerados en el artículo 2.º tengan la capacidad de cooperar e intercambiar información en los niveles nacional e internacional, de conformidad con las condiciones prescritas en el derecho interno. Con ese fin, cada Estado Parte deberá establecer y mantener una unidad de inteligencia financiera que sirva como centro nacional para la recopilación, el análisis y la difusión de información relevante sobre lavado de dinero y Financiación del Terrorismo. Cada Estado Parte deberá informar al Secretario General de la Organización de los Estados Americanos sobre la autoridad designada como su unidad de inteligencia financiera.
2. Para la aplicación del párrafo 1.º del presente artículo, los Estados Parte utilizarán como lineamientos las recomendaciones desarrolladas por las entidades regionales o internacionales especializadas, en particular, el Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI) y, cuando sea apropiado, la Comisión Interamericana para el Control del Abuso de Drogas (CICAD), el Grupo de Acción Financiera del Caribe (GAFIC) y el Grupo de Acción Financiera de Sudamérica (GAFISUD).
Como se desprende del apartado transcrito, en este instrumento internacional, ratificado por Colombia, existe una remisión expresa a las directrices del FATF o GAFI.
1.10. DIRECTIVA 2005/60/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO (26/10/2005)
Dicha Directiva, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, está dirigida a las entidades financieras y de crédito, así como a las siguientes personas físicas o jurídicas que actúen en el ejercicio de su profesión:
– Los auditores, contables externos y asesores fiscales
– Los notarios y otros profesionales independientes del derecho cuando participen, en nombre de su cliente y por cuenta del mismo, en cualquier transacción financiera o inmobiliaria, o cuando se asiste en la concepción o realización de transacciones por cuenta de su cliente en relación con:
– La compraventa de bienes inmuebles o entidades comerciales
– La gestión de fondos, valores u otros activos pertenecientes al cliente
– La apertura o gestión de cuentas bancarias, cuentas de ahorros o cuentas de valores
– La organización de aportes necesarios para la creación, el funcionamiento o la gestión de empresas
– La creación, el funcionamiento o la gestión de sociedades, fiducias o estructuras análogas
– Los proveedores de servicios de sociedades y fideicomisos
– Los agentes de la propiedad inmobiliaria
– Otras personas físicas o jurídicas que comercien con bienes, únicamente en la medida en que los pagos se efectúen al contado y por importe igual o superior a 15.000 EUR, ya se realicen en una o en varias transacciones entre las que parezca existir alguna relación
– Los casinos
En esta Directiva se señalan como constitutivas de blanqueo de capitales las siguientes conductas:
a) La conversión o la transferencia de bienes, a sabiendas de que dichos bienes proceden de una actividad delictiva o de la participación en ese tipo de actividad, con el propósito de ocultar o encubrir el origen ilícito de los bienes o de ayudar a personas que estén implicadas en dicha actividad a eludir las consecuencias jurídicas de su acto;
b) La ocultación o el encubrimiento de la naturaleza, el origen, la localización, la disposición, el movimiento o la propiedad reales de bienes o de derechos sobre esos bienes, a sabiendas de que dichos bienes proceden de una actividad delictiva o de la participación en ese tipo de actividad;
c) La adquisición, posesión o utilización de bienes, a sabiendas, en el momento de la recepción de los mismos, de que proceden de una actividad delictiva o de la participación en ese tipo de actividad;
d) La participación en alguna de las actividades mencionadas en las letras precedentes, la asociación para cometer ese tipo de actos, las tentativas de perpetrarlas y el hecho de ayudar, instigar o aconsejar a alguien para realizarlas o de facilitar su ejecución.
Por su parte, el artículo 6 establece la prohibición de abrir cuentas anónimas, y el artículo 7, a su vez, señala la obligación de aplicar medidas de diligencia debida respecto al cliente en los siguientes casos:
a) Al establecer una relación de negocios;
b) Al efectuar transacciones ocasionales por un valor igual o superior a 15.000 EUR, ya se lleven estas a cabo en una o en varias transacciones entre las que parezca existir algún tipo de relación;
c) Cuando existan sospechas de blanqueo de capitales o de Financiación del Terrorismo, con independencia de cualquier excepción, exención o umbral;
d) Cuando existan dudas sobre la veracidad o adecuación de los datos de identificación del cliente obtenidos con anterioridad.
Ahora bien, aunque esta Directiva no tiene valor normativo a nivel interno, sí sirve de guía o de criterio de comparación en el momento de definir las actividades que, desde una perspectiva penal, pueden ser catalogadas como de lavado de activos, así como para una eventual normatividad general, de carácter nacional, como la que propone GAFI.
1.11. GAFISUD
GAFISUD es una organización intergubernamental, de índole regional, que integra a 12 países del continente americano para combatir el lavado de dinero y la financiación del terrorismo.
Fue creada mediante el Memorando de Entendimiento suscrito el 8 de diciembre del año 2000 en Cartagena de Indias por los representantes de los siguientes países: Argentina, Bolivia, Brasil, Chile, Colombia, Ecuador, Paraguay, Perú y Uruguay. Más adelante se incorporaron México, Costa Rica y Panamá (GAFISUD). Dicho Memorando de Entendimiento fue incorporado a nuestro ordenamiento mediante la Ley 1186 de 2009, declarada exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-685 del 30 de septiembre de 2009.
Dentro de los objetivos de GAFISUD, según lo contemplado en el punto I de dicho acuerdo, se encuentra reconocer y aplicar las recomendaciones del FATF o GAFI. Además, se destaca que los países miembros acuerdan participar y desarrollar programas de autoevaluación, así como de evaluaciones mutuas.
1.12. OEA-CICAD
A los anteriores esfuerzos internacionales se suman los de la Comisión Interamericana para el Control del Abuso de Drogas (CICAD) de la Organización de Estados Americanos (OEA), que creó una sección antilavado de activos a fines de 1999 (Organización de los Estados Americanos - CICAD). Esta cuenta con un Grupo de Expertos en temas de lavado de activos, que ha elaborado informes periódicos, así como las siguientes guías:
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