De igual manera, se determina el deber de implementar sanciones financieras para cumplir con las resoluciones del Consejo de Seguridad de la ONU relacionadas con la represión e interrupción de la proliferación de armas de destrucción masiva, así como su financiamiento (Recomendación 7).
Más adelante se señala que se debe vigilar la normatividad de las organizaciones sin ánimo de lucro, por su especial vulnerabilidad (Recomendación 8).
Si bien se insiste en las medidas de debida diligencia en el conocimiento del cliente, se señala que el alcance de las mismas deberá definirse mediante un enfoque basado en el riesgo (Recomendación 10). En relación con las personas políticamente expuestas, las medidas se amplían a su familia y sus asociados cercanos (Recomendación 12).
En la Recomendación 14 se establece el deber de exigir licencia, o registro, a las personas naturales o jurídicas que presten servicios de transferencia de dinero o de valores.
En lo atinente a las transferencias electrónicas se exige incluir el originador y el beneficiario, y que dicha información permanezca relacionada a lo largo de toda la cadena de pago. De igual manera, las entidades financieras deben monitorear estas operaciones para detectar aquellas que no contengan dicha información, y deberán congelar o impedir las transacciones con personas y entidades designadas (Recomendación 16).
En lo que respecta a las medidas de diligencia para el conocimiento del cliente, se autoriza a que las entidades financieras deleguen en terceros el despliegue de esas actividades. Sin embargo, la responsabilidad final permanece en la entidad financiera (Recomendación 17).
Frente a los países con mayor riesgo se establece que las entidades financieras deberán aplicar “medidas de debida diligencia intensificada a las relaciones comerciales y transacciones con personas naturales y jurídicas, e instituciones financieras, procedentes de países para los cuales el GAFI hace un llamado en este sentido” (Recomendación 19).
Por otro lado, en esta nueva versión se exige a los países contar con información adecuada, precisa y oportuna sobre los fideicomisos expresos, incluida la información sobre el fideicomitente, el fiduciario y los beneficiarios (Recomendación 25).
Vale la pena destacar lo dispuesto en la Recomendación 30. Allí se indica que “[a]l menos en todos los casos relacionados a delitos que produzcan gran volumen de activos, las autoridades del orden público designadas deben desarrollar una investigación financiera de manera proactiva en paralelo a la persecución del Lavado de Activos, delitos determinantes asociados y el financiamiento del terrorismo”.
La Recomendación 31 expresa que “[a]l realizar investigaciones de Lavado de Activos, delitos determinantes asociados y financiamiento del terrorismo, las autoridades competentes deben ser capaces de pedir toda la información relevante en poder de la UIF”.
Como se desprende de lo expuesto, la transformación de estas recomendaciones ha estado íntimamente ligada con el desarrollo de nuevas formas de criminalidad: en un principio, el énfasis estaba en los delitos de tráfico de estupefacientes, luego se pasó a una categoría de delitos designados y culmina con la exigencia de incluir la mayoría de los delitos posibles “mediante referencia a todos los delitos o a un umbral”.
Esta modificación está relacionada con el enfoque de prevención escogido: inicialmente se partía de un enfoque articulado con el cumplimiento, después se pasa a un enfoque basado en el riesgo; este cambio de perspectiva conlleva que, a la hora de implementar un sistema de prevención nacional o sectorial, es fundamental realizar un primer análisis de los riesgos, del país o del sector o de la actividad económica de que se trate, para señalar las políticas, procedimientos y controles necesarios y mitigarlos. Esta recomendación es un llamado a que no se trasladen los mecanismos definidos por ciertos sectores económicos a otras actividades, sin hacer antes un estudio concienzudo de los riesgos propios del sector que se ha de regular.
Las recomendaciones de GAFI son claras al establecer que los actores deben trabajar, interna y externamente, de manera coordinada y armónica; lo anterior, como reconocimiento de que solo con la articulación de todos los actores se podrán lograr más y mejores resultados.
Ahora bien, como se señaló al principio de este punto, el FATF o GAFI fue creado por el G-7 y en la actualidad cuenta con 32 países miembros, entre los cuales no está Colombia. No obstante, como se podrá ver más adelante, estas recomendaciones son plenamente aplicables en Colombia, porque pertenece al GAFISUD.
1.5. CONVENCIÓN DE PALERMO CONTRA EL CRIMEN ORGANIZADO (2000)
Este instrumento internacional fue incorporado al ordenamiento interno colombiano mediante la Ley 800 de 2003 y tiene varios puntos para destacar.
En primer lugar, se produce la obligación de tipificar en el ordenamiento interno de los Estados Parte la siguiente conducta:
Artículo 6. Penalización del blanqueo del producto del delito
1. Cada Estado Parte adoptará, de conformidad con los principios fundamentales de su derecho interno, las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente:
a)
i) La conversión o la transferencia de bienes, a sabiendas de que esos bienes son producto del delito, con el propósito de ocultar o disimular el origen ilícito de los bienes o ayudar a cualquier persona involucrada en la comisión del delito determinante a eludir las consecuencias jurídicas de sus actos;
ii) La ocultación o disimulación de la verdadera naturaleza, origen, ubicación, disposición, movimiento o propiedad de bienes o del legítimo derecho a éstos, a sabiendas de que dichos bienes son producto del delito;
b) Con sujeción a los conceptos básicos de su ordenamiento jurídico:
i) La adquisición, posesión o utilización de bienes, a sabiendas, en el momento de su recepción, de que son producto del delito;
ii) La participación en la comisión de cualesquiera de los delitos tipificados con arreglo al presente artículo, así como la asociación y la confabulación para cometerlos, el intento de cometerlos, y la ayuda, la incitación, la facilitación y el asesoramiento en aras de su comisión.
Se consagra, además, que este delito debe contar con el mayor número posible de delitos determinantes y, en todo caso, se deben incluir los delitos graves . En este sentido, la Convención de Palermo define como delitos graves aquellas conductas que constituyan “un delito punible con una privación de libertad máxima de al menos cuatro años o con una pena más grave”.
Por su parte, en el artículo 7 se regulan las medidas para la prevención del blanqueo de capitales, que se pueden resumir de la siguiente manera:
– Reglamentación y supervisión de los bancos y las instituciones financieras no bancarias, régimen en el que se hará hincapié en los requisitos relacionados con la identificación del cliente, el establecimiento de registros y la denuncia de las transacciones sospechosas.
– Cooperación e intercambio de información. Para ello, se aconseja definir una dependencia de inteligencia financiera.
– Implementación de medidas para detectar y vigilar el movimiento transfronterizo de efectivo y de títulos negociables pertinentes, con sujeción a salvaguardias que garanticen la debida utilización de la información y sin restringir en modo alguno la circulación de capitales lícitos.
– Se insta a los Estados Parte para que utilicen como guía las iniciativas pertinentes de las organizaciones regionales, interregionales y multilaterales de lucha contra el blanqueo de dinero.
Читать дальше