La Convención de Palermo señala algunas de las conductas que deben incluirse, en el ordenamiento interno, como constitutivas del delito de blanqueo de capitales, y además clasifica los delitos determinantes a partir de un umbral: el quantum punitivo. De esta manera se pretende una regulación penal omnicomprensiva, que no esté atada de forma exclusiva a un listado de delitos, sino que, por el contrario, permita incluir un mayor número de delitos fuente, desde las penas señaladas por el legislador de cada Estado Parte.
Con ello se reconoce que las organizaciones criminales pueden lavar activos provenientes de diversas actividades delictivas y se previene que, por la existencia de un listado taxativo, se impida iniciar una investigación por lavado de activos.
1.6. DECLARACIÓN POLÍTICA SOBRE EL PLAN DE ACCIÓN (1998)
Esta fue adoptada en la sesión especial n.º 20 de la Asamblea General de las Naciones Unidas. En el punto 15 de la Declaración comentada se recomendó a los Estados que aún no hubieran adoptado en sus ordenamientos internos medidas y programas en contra del blanqueo de capitales, que las incluyeran a más tardar en el año 2003, de conformidad con la Convención de Viena de 1988.
1.7. CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA REPRESIÓN DE LA FINANCIACIÓN DEL TERRORISMO (1999)
Entre los aspectos a destacar de dicho Convenio está el de la necesidad de adoptar sanciones penales, civiles o administrativas frente a las personas jurídicas, cuando alguno de sus directivos cometa actos constitutivos de financiación del terrorismo (Art. 5).
Por su parte, el artículo 8 señala:
1. Cada Estado Parte adoptará las medidas que resulten necesarias, de conformidad con sus principios jurídicos internos, para la identificación, la detección y el aseguramiento o la incautación de todos los fondos utilizados o asignados para cometer los delitos indicados en el artículo 2.º, así como el producto obtenido de esos delitos, a los efectos de su posible decomiso.
2. Cada Estado Parte adoptará, de conformidad con sus principios jurídicos internos, las medidas que resulten necesarias para el decomiso de los fondos utilizados o asignados para cometer los delitos indicados en el artículo 2.º y del producto obtenido de esos delitos.
3. Cada Estado Parte interesado podrá considerar la posibilidad de concertar acuerdos para compartir con otros Estados Parte, por norma general o en cada caso, los fondos procedentes de los decomisos previstos en el presente artículo.
4. Cada Estado Parte considerará el establecimiento de mecanismos mediante los cuales los fondos procedentes de los decomisos previstos en el presente artículo se utilicen para indemnizar a las víctimas de los delitos mencionados en los incisos a) o b) del párrafo 1.º del artículo 2.º o de sus familiares.
5. La aplicación de las disposiciones del presente artículo se efectuará sin perjuicio de los derechos de los terceros de buena fe.
Se asume la obligación tendiente a comunicar a los Estados Parte sobre los resultados de las acciones penales que se adelanten por actos de financiación del terrorismo. En ese sentido, el artículo 19 señala que el “Estado Parte en el que se entable una acción penal contra el presunto delincuente comunicará, de conformidad con su legislación nacional o sus procedimientos aplicables, el resultado final de esa acción al Secretario General de las Naciones Unidas, quien transmitirá la información a otros Estados Partes”.
Finalmente, es oportuno señalar que este Convenio fue incorporado al ordenamiento interno colombiano mediante la Ley 808 de 2003.
1.8. CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA CORRUPCIÓN (2003)
Esta Convención, incorporada mediante la Ley 970 de 2005, señala en su artículo 14:
1. Cada Estado Parte:
a) Establecerá un amplio régimen interno de reglamentación y supervisión de los bancos y las instituciones financieras no bancarias, incluidas las personas naturales o jurídicas que presten servicios oficiales u oficiosos de transferencia de dinero o valores y, cuando proceda, de otros órganos situados dentro de su jurisdicción que sean particularmente susceptibles de utilización para el blanqueo de dinero, a fin de prevenir y detectar todas las formas de blanqueo de dinero, y en dicho régimen se hará hincapié en los requisitos relativos a la identificación del cliente y, cuando proceda, del beneficiario final, al establecimiento de registros y a la denuncia de las transacciones sospechosas;
b) Garantizará, sin perjuicio de la aplicación del artículo 46 de la presente Convención, que las autoridades de administración, reglamentación y cumplimiento de la Ley y demás autoridades encargadas de combatir el blanqueo de dinero (incluidas, cuando sea pertinente con arreglo al derecho interno, las autoridades judiciales) sean capaces de cooperar e intercambiar información en los ámbitos nacional e internacional, de conformidad con las condiciones prescritas en el derecho interno y, a tal fin, considerará la posibilidad de establecer una dependencia de inteligencia financiera que sirva de centro nacional de recopilación, análisis y difusión de información sobre posibles actividades de blanqueo de dinero.
2. Los Estados Parte considerarán la posibilidad de aplicar medidas viables para detectar y vigilar el movimiento transfronterizo de efectivo y de títulos negociables pertinentes, con sujeción a salvaguardias que garanticen la debida utilización de la información y sin restringir en modo alguno la circulación de capitales lícitos. Esas medidas podrán incluir la exigencia de que los particulares y las entidades comerciales notifiquen las transferencias transfronterizas de cantidades elevadas de efectivo y de títulos negociables pertinentes.
3. Los Estados Parte considerarán la posibilidad de aplicar medidas apropiadas y viables para exigir a las instituciones financieras, incluidas las que remiten dinero, que:
a) Incluyan en los formularios de transferencia electrónica de fondos y mensajes conexos información exacta y válida sobre el remitente;
b) Mantengan esa información durante todo el ciclo de pagos; y
c) Examinen de manera más minuciosa las transferencias de fondos que no contengan información completa sobre el remitente.
4. Al establecer un régimen interno de reglamentación y supervisión con arreglo al presente artículo, y sin perjuicio de lo dispuesto en cualquier otro artículo de la presente Convención, se insta a los Estados Parte a que utilicen como guía las iniciativas pertinentes de las organizaciones regionales, interregionales y multilaterales de lucha contra el blanqueo de dinero.
5. Los Estados Parte se esforzarán por establecer y promover la cooperación a escala mundial, regional, subregional y bilateral entre las autoridades judiciales, de cumplimiento de la Ley y de reglamentación financiera a fin de combatir el blanqueo de dinero.
En conclusión, esta Convención, tal y como lo han reconocido muchas otras, insta a los Estados para que sus autoridades trabajen de manera armónica y a que se permita el intercambio de información entre las diferentes autoridades, para que exista un órgano central de recepción, análisis y difusión de información financiera relevante, así como una regulación que permita prevenir y detectar operaciones sospechosas de lavado de activos en aquellas actividades y profesiones, financieras y no financieras, que puedan ser susceptibles de ser utilizadas para el blanqueo de capitales, y se hace un llamado para que se acojan las recomendaciones de las organizaciones regionales y multilaterales en la lucha contra el blanqueo de dinero, por ejemplo, GAFI o GAFISUD.
1.9. CONVENCIÓN INTERAMERICANA CONTRA EL TERRORISMO (2002)
Inicialmente, esta Convención se aprobó mediante la Ley 898 de 2004, pero fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-333-05 del 4 de abril de 2005. Por esta razón, se inició un nuevo trámite legislativo que culminó con la expedición de la Ley 1108 de 2006.
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