c) A reserva de sus principios constitucionales y a los conceptos fundamentales de su ordenamiento jurídico:
i) La adquisición, la posesión o la utilización de bienes, a sabiendas, en el momento de recibirlos, de que tales bienes proceden de alguno o algunos de los delitos tipificados de conformidad con el inciso a) del presente párrafo o de un acto de participación en tal delito o delitos;
ii) La posesión de equipos o materiales o sustancias enumeradas en el Cuadro I y el Cuadro II, a sabiendas de que se utilizan o se habrán de utilizar en el cultivo, la producción o la fabricación ilícitos de estupefacientes o sustancias sicotrópicas o para tales fines;
iii) Instigar o inducir públicamente a otros, por cualquier medio, a cometer alguno de los delitos tipificados de conformidad con el presente artículo o a utilizar ilícitamente estupefacientes o sustancias sicotrópicas;
iv) La participación en la comisión de alguno de los delitos tipificados de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo, la asociación y la confabulación para cometerlos, la tentativa de cometerlos, y la asistencia, la incitación, la facilitación o el asesoramiento en relación con su comisión.
Es oportuno indicar que esas conductas de conversión, transferencia, encubrimiento u ocultamiento debían estar relacionadas con:
i) La producción, la fabricación, la extracción, la preparación, la oferta, la oferta para la venta, la distribución, la venta, la entrega en cualesquiera condiciones, el corretaje, el envío, el envío en tránsito, el transporte, la importación o la exportación de cualquier estupefaciente o sustancia sicotrópica en contra de lo dispuesto en la Convención de 1961, en la Convención de 1961 en su forma enmendada o en el Convenio de 1971;
ii) El cultivo de la adormidera, el arbusto de coca o la planta de cannabis, con objeto de producir estupefacientes en contra de lo dispuesto en la Convención de 1961 y en la Convención de 1961 en su forma enmendada;
iii) La posesión o la adquisición de cualquier estupefaciente o sustancia sicotrópica con objeto de realizar cualquiera de las actividades enumeradas en el precedente apartado i);
iv) La fabricación, el transporte o la distribución de equipos, materiales o de las sustancias enumeradas en el Cuadro I y el Cuadro II, a sabiendas de que van a utilizarse en el cultivo, la producción o la fabricación ilícitos de estupefacientes o sustancias sicotrópicas o para dichos fines;
v) La organización, la gestión o la financiación de alguno de los delitos enumerados en los precedentes apartados i), ii), iii) o iv).
Conforme se desprende de la lectura de las disposiciones transcritas, el enfoque era, claramente, prevenir y atacar el reciclaje de los bienes provenientes del tráfico de drogas.
De igual manera, el artículo 5 de dicha Convención creó la obligación de adoptar medidas que permitieran el decomiso del producto derivado de los delitos anteriormente indicados, así como de los bienes utilizados para su comisión; también señala la facultad que poseen las autoridades judiciales para solicitar información financiera sin que el receptor de la solicitud se pueda amparar en el secreto bancario .
Ese mismo artículo impuso a los Estados Parte el deber de cooperar mutuamente en la identificación, la detección y el embargo preventivo o la incautación del producto, los bienes, los instrumentos o cualesquiera otros elementos utilizados para la ejecución de las conductas contempladas en la Convención.
Llama la atención lo dispuesto en este artículo en relación con el onus probandi cuando establece:
Cada una de las Partes considerará la posibilidad de invertir la carga de la prueba respecto del origen lícito del supuesto producto u otros bienes sujetos a decomiso, en la medida en que ello sea compatible con los principios de su derecho interno y con la naturaleza de sus procedimientos judiciales y de otros procedimientos .
Por su parte, el artículo 6 señaló la posibilidad de que un Estado Parte extradite a una persona a otro Estado Parte por cualquiera de los delitos a los que se ha hecho alusión e, incluso, que la Convención serviría de fundamento jurídico para la extradición; en caso de negarse la extradición, el Estado requerido deberá presentar el caso ante las autoridades competentes para enjuiciarlo , con el objeto de respetar las reglas de competencia establecidas en el artículo 4 de ese instrumento internacional.
En el artículo siguiente se estableció que “las Partes podrán prestarse cualquier otra forma de asistencia judicial recíproca autorizada por el derecho interno de la Parte requerida”, señalándose, además, las actividades mínimas que deberán desarrollarse como manifestación de la asistencia jurídica recíproca e indicándose las siguientes:
a) Recibir testimonios o tomar declaración a personas
b) Presentar documentos judiciales
c) Efectuar inspecciones e incautaciones
d) Examinar objetos y lugares
e) Facilitar información y elementos de prueba
f) Entregar originales o copias auténticas de documentos y expedientes relacionados con el caso, inclusive documentación bancaria, financiera, social y comercial
g) Identificar o detectar el producto, los bienes, los instrumentos u otros elementos con fines probatorios
Para este efecto, cada uno de los Estados Parte debe informar al Secretario General de la Organización de las Naciones Unidas cuál es la autoridad facultada para dar cumplimiento a las solicitudes de asistencia jurídica recíproca .
De igual manera, en el artículo 9 se señaló la necesidad de implementar canales de comunicación entre las autoridades de los Estados con el propósito de facilitar el intercambio de información relacionada con los delitos contemplados en la Convención, así como de crear una infraestructura para capacitar los funcionarios encargados de la detección y represión de estos ilícitos.
En el artículo 11 se recalcó la autorización para utilizar entregas vigiladas en las investigaciones relacionadas con estos delitos, mientras que en el artículo 15 se consignó la obligación de adoptar medidas para prevenir que las empresas de transporte sean usadas para la comisión de los mismos.
Como se desprende de lo anterior, esta primera aproximación al lavado de activos estaba íntimamente ligada con delitos relacionados con el narcotráfico. Además, la Convención de Viena de 1988 marcó un hito fundamental en la lucha contra el crimen organizado, al ordenar a los Estados Parte que persigan el dinero producto del ilícito y colaboren entre ellos. Igualmente, debe destacarse que en esta Convención se encuentran los verbos rectores básicos del lavado de activos, lo que delimita el marco dentro del cual los Estados Parte deberán realizar los ajustes pertinentes a su legislación interna, en el momento de regular penalmente el blanqueo de capitales.
La presente Convención fue ratificada por Colombia mediante la Ley 67 de 1993.
1.2. DECLARACIÓN DE PRINCIPIOS DE BASILEA
Según lo señala Hernández Quintero (2011, p. 492), esta fue una declaración suscrita por el Grupo de los Once o “G-11” en diciembre de 1988, por medio de la cual los representantes de los bancos centrales de Bélgica, Canadá, Francia, Alemania, Italia, Japón, Holanda, Suiza, Reino Unido, Estados Unidos y Luxemburgo acordaron que debían procurar la identificación de sus clientes (disponible en: http://www.pnsd.msc.es/Categoria2/legisla/pdf/i47.pdf).
Uno de los puntos más destacados de este documento es la obligación radicada en cabeza de los bancos de hacer los esfuerzos razonables encaminados a averiguar y comprobar la identidad de los clientes que requieran sus servicios, con el propósito de prevenir que el sistema financiero sea utilizado como canal para fondos de origen criminal ; esto es lo que se conoce como debida diligencia en el conocimiento del cliente.
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