Luis Castillo-Córdova - Los procesos en el sistema jurídico peruano

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Los procesos en el sistema jurídico peruano, reúne en una sola obra la descripción de las principales reglas procesales y el planteamiento y solución de las más relevantes cuestiones formales y materiales que se pueden formular en torno a los distintos procesos existentes en el sistema jurídico peruano. Esta obra nació con la finalidad de poner a disposición de la comunidad jurídica interesada en los distintos tipos de procesos, un instrumento teórico y práctico que contribuya decididamente no solo a un mejor entendimiento de los procesos mismos, sino también a una mejor práctica procesal, en beneficio directo de los derechos subjetivos a los que sirven tales procesos.

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53Cfr. Ortells Ramos, M. Derecho procesal (...). Op. cit., p. 596.

54El problema que presenta ese texto es que no precisa el sujeto obligado a seguir la prescripción de la norma. En todo caso, esto facilita a que pueda ser comprendido dentro de esta obligación el mismo juez que emitió la resolución firme.

55Cosa Juzgada.

Artículo 123. Una resolución adquiere la autoridad de cosa juzgada cuando:

1. No proceden contra ella otros medios impugnatorios que los ya resueltos; o

2. Las partes renuncian expresamente a interponer medios impugnatorios o dejan transcurrir los plazos sin formularlos.

La cosa juzgada sólo alcanza a las partes y a quienes de ellas deriven sus derechos. Sin embargo, se puede extender a los terceros cuyos derechos dependen de los de las partes o a los terceros de cuyos derechos dependen los de las partes, si hubieran sido citados con la demanda.

La resolución que adquiere la autoridad de cosa juzgada es inmutable, sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 178 y 407.

56Como la nulidad de cosa juzgada fraudulenta y la integración de las resoluciones.

57La STC de 15 de setiembre de 2005, recaída en el Exp. N° 003-2005-AI Reposición, F.J. 3, 2° párrafo., señala que “se trata de una cosa juzgada formal, en tanto que al no existir órgano superior a este Tribunal, y actuar como instancia única en el control abstracto de constitucionalidad, las sentencias que expida y queden firmes son irrecurribles en orden jurídico interno, de conformidad con el artículo 205 de la Constitución Política del Perú y, en ese sentido, deben ser actuadas en sus propios términos por todos los poderes públicos y, singularmente, por los órganos de la jurisdicción ordinaria. Pero, al mismo tiempo, constituye cosa juzgada material, impidiendo que la misma controversia constitucional pueda proponerse nuevamente, poniéndose así en cuestión la función pacificadora de restablecer el orden jurídico constitucional asignada a este Tribunal, al mismo tiempo que los principios de seguridad y certeza jurídicas”. En el mismo sentido tenemos a la STC recaída en el Exp. Nº 0006-2006-CC, F.J. 40 que dice “las sentencias del Tribunal Constitucional genera consecuencias que van más allá de los efectos de la cosa juzgada formal, toda vez que su observancia es no sólo para las partes del proceso, sino también para los poderes y órganos constitucionales y para los casos futuros similares”

58Cfr. Rosenberg, L. Tratado de derecho (...). Op. cit., tomo II, p. 442.

59Entre otros Fairen Guillén, V. (1990). Doctrina general del Derecho Procesal. Barcelona: Editorial Bosch, p. 515, para quien la cosa juzgada formal y cosa juzgada material son dos figuras distintas, aunque relacionadas. Sostiene que son dos naturalezas distintas de la función jurisdiccional.

Chiovenda, Calamandrei y Redenti coinciden en definir a la cosa juzgada como a la inmutabilidad de la declaración de certeza sobre el fondo de la litis, por voluntad de la ley; y cosa juzgada formal como la sentencia ejecutoriada, que por no resolver en el fondo no goza de esa inmutabilidad. Cfr. Calamandrei, P. (1945). Vicios de la sentencia y medios de gravamen. En Estudios sobre el proceso civil, tomo I. Traducción de S. Sentis Melendo. Buenos Aires: Editorial Bibliográfica Argentina, p.425. Chiovenda, G. (1922). Principios de Derecho procesal civil, tomo II. Traducción de J. Casais y Santaló. Madrid: Instituto editorial Reus, pp. 460-461. Redenti, E. (1952). Diritto Processuale Civile, tomo I. Milano: Dott. A. Giufre-editore, pp. 65-67.

Carnelutti habla de eficacia interna y externa de la sentencia. La primera se refiere a la imperatividad de la decisión, a su carácter vinculativo o su obligatoriedad para las partes...La imperatividad de la decisión se llama también cosa juzgada. La segunda mira a su inmutabilidad, o sea, a la prohibición para el juez de volver a decidir el litigio ya decidido lo que implica la preclusión del derecho a impugnar la sentencia en juicio posterior... la cosa juzgada formal se manifiesta en un efecto preclusivo. Cfr. Carnelutti, F. (1944). Sistema de Derecho procesal civil, tomo I. Buenos Aires: UTEHA, pp. 321-322, 351-352.

60Así, por ejemplo, Cortés Domínguez propugna el empleo de preclusión (cosa juzgada formal) y cosa juzgada (cosa juzgada material). Cfr. Cortés Domínguez, V. Derecho procesal. Op. cit., p. 136. Por su lado, Ortells Ramos se inclina por firmeza de las resoluciones judiciales y cosa juzgada. Cfr. Ortells Ramos, M. Derecho procesal (...). Op. cit., p. 596.

61Serra Domínguez, M. (1985). La denuncia de las nulidades procesales tras la supresión legal del incidente de nulidad. Revista Jurídica de Catalunya, p. 44; Cordón Moreno, F. (1985). La congruencia en segunda instancia. Boletín del Colegio de Abogados de Aragón, p. 75; Solé Riera, J. (1998). El recurso de apelación civil. Bosch: Barcelona, p 258 y ss; Martín de la Leona Espinoza, J. M. (1996). La nulidad de actuaciones en el proceso civil (2a ed.). Madrid: Editorial Colex, p 253; Vergé Grau, J. La incidencia de la sentencia en la nulidad procesal. Revista Justicia, Nº 3/1993, p. 423; Sainz De Robles, F. La nulidad de actuaciones. Tribulaciones, muerte y resurrección de una cuestión maldita. En Tapia (1998), volumen 16, Nº 98, p. 5. No obstante, también hay autores que a la vista de los términos del art. 240.2, manifiestan sus dudas acerca de esta potestad de los tribunales competentes para conocer de los recursos, así cfr. Borrajo Iniesta, I. (1993). La nulidad de actuaciones según la LOPJ. Revista Justicia, Nº 1-2, p. 87 y ss.

62Cfr. Vergé Grau, J. La incidencia (...). Op. cit., p. 423.

63Cfr. Hernández Galilea, J. (1996). La nueva regulación de la nulidad procesal. El sistema de ineficacia de la LOPJ. Oviedo: Editorial Forum S.A, pp. 297-298.

64De la misma opinión son Guasp, J. (1968). Derecho Procesal Civil (3ª ed.), tomo II. Madrid: Instituto de Estudios Políticos, p. 735, y Vergé Grau, J. La nulidad de actuaciones (…). Op. cit., pp. 110-111.

65La jurisprudencia nacional no se pronuncia al respecto. En España es doctrina constitucional reiterada (desde la STC 19/81) que el acceso a los recursos ordinarios y extraordinarios legalmente establecidos forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva. En este mismo sentido se expresan recientemente las STC 40/2002 de 14 de febrero; 12/2002, de 28 de enero; 218/2001, de 31 de octubre; 11/2001, de 29 de enero; 251/2000, de 30 de octubre; 221/2000, de 18 de setiembre. La doctrina también se pronuncia de la misma manera, destacan, Cfr. Armenta Deu, T. El derecho a los recursos: su configuración constitucional. Revista General del Derecho, julio-agosto/1994, p. 8106; y De Diego Díez, L. A. (1998). El derecho de acceso a los recursos. Doctrina constitucional. Madrid: Colex, pp. 15-16.

Sin embargo, esta doctrina tiene sus detractores, y así destaca la STC 37/95, de 07 de febrero, especialmente en su fundamento jurídico V, a partir del cual el TC pretende iniciar una distinción entre el derecho a la jurisdicción encuadrado en la tutela judicial efectiva y de contenido constitucional, y el derecho a los recursos de puro contenido legal que puede incluso no existir, salvo en lo penal. Esta misma doctrina se recoge en la STC 110/95, de 04 de julio, fundamento jurídico II.

Coincidiendo con Gui Mori sostenemos que esta distinción altera la configuración del derecho a recurrir, degradándolo a una pura cuestión de legalidad y confundiéndolo con el “derecho a una segunda instancia”. Pensamos que una cosa es que no sea constitucionalmente exigible una segunda instancia, salvo en materia penal, y otra muy distinta que el derecho a recurrir no forme parte del derecho a la tutela judicial efectiva. Porque, además, sería parte del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, que reconoce también con tal carácter el art. 24.2 CE., Cfr. Gui Mori, T. (1997). Jurisprudencia constitucional: 1981-1995: estudio y reseña completa de las primeras 3.052 sentencias del TC. Madrid: Civitas, p. 825.

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