Por otra parte, el literal b) establece el sistema dependiente, puesto que cuando el artículo se refiere a las normas de DIPr lo hace en el sentido tradicional de la concepción de la rama del derecho. Por tanto, debe entenderse que se refiere a las normas de conflicto del juez competente. De tal manera que, al ordenar la aplicación del derecho de un Estado que ha ratificado la convención, este debe aplicarse de forma preferente al resto del derecho interno, en tanto se satisfacen las condiciones de aplicación material del tratado 187.
La misma fórmula citada se encuentra igualmente en el artículo 3º de la convención sobre la prescripción en materia de compraventa internacional de mercaderías CNUMDI 1974 188, la convención sobre representación en la compraventa internacional de mercancías Unidroit 1983 189, la convención sobre factoring internacional Unidroit 1988 190, convención sobre leasing internacional Unidroit 1988 191, entre otros de estas mismas instituciones.
Ahora bien, del análisis de los textos internacionales citados resulta algo evidente: aplicar el método no es tan simple como identificar los países que lo han ratificado. Deben considerarse además todos los elementos con los que el instrumento autolimita su ámbito de aplicación a determinadas relaciones. Por lo tanto, en la fijación de esa norma aplicable es fundamental determinar su ámbito de aplicación material.
Por un lado, estos instrumentos eligen un factor que conecta a una parte del contrato con un Estado. Así por ejemplo se usa la fórmula lugar de establecimiento o lugar donde se encuentra la parte para definir la conexión del instrumento con una determinada soberanía nacional. Interpretar esa conexión no es un asunto baladí, puesto que requiere un análisis acerca de su significado de cara a los objetivos y finalidades del tratado.
Adicionalmente el tratado establece que solo es aplicable a cierto tipo de relaciones o contratos. Un ejemplo de esto lo encontramos en la Convención de 1980, ya que solo es aplicable a contratos de compraventa o asimilados por el texto de la convención. Tales serían aquellos que implican ventas sucesivas, como el suministro (artículo 71), el contrato de fabricación (artículo 3, párrafo 1) y los contratos que combinan ventas con servicios (artículo 3, párrafo 2). Igualmente, se delimita por el tipo de bienes sobre los que recae. La convención indica que es aplicable solo sobre contratos de mercaderías, pero además excluye algunos tipos de bienes corporales muebles por su finalidad (artículo 2 a) o por la forma de celebrar el negocio (artículos 2 b y c) y por la naturaleza de los bienes (artículos 2 d, e y f).
El estudio del método tiene dos componentes; por una parte, el análisis de las condiciones territoriales de aplicación de la norma, y por otra parte, un análisis de las condiciones de aplicación material. Su definición da lugar a amplios debates en cuanto a si se van a aplicar esas previsiones, como se ha visto en los abundantes casos en los que se discute la aplicación del artículo 1º de la Convención de Viena de 1980 192.
El método directo sufre de múltiples objeciones que podrían, no obstante, sintetizarse en dos: el alcance limitado por su concreción material y el escaso número de normas materiales especiales 193.
El número limitado de este tipo de normas se explica por la dificultad de obtener un concierto internacional para la formulación de normas materiales en materia privada. Esto lo demuestra la escasa acogida que han tenido algunos de los instrumentos antes citados –algunos que cuentan solo con cuatro o cinco Estados que los han ratificado–. Sin embargo, ha de apuntarse que en la integración europea la formulación de algunas normas materiales especiales ha sido especialmente relevante por su alcance, proveyendo soluciones de fondo a algunos de los problemas privados multinacionales dentro de la integración 194. Y ello a pesar de que su número sigue siendo limitado 195.
En consecuencia, la parcialidad temática del método directo hace que este sea solo un complemento del método indirecto, que sirve para llenar los vacíos o los temas no cubiertos. Además, dicha metodología provee el sistema que va a posibilitar la identificación de la norma material aplicable en casos en que esta no es común a todos los Estados vinculados a la situación privada.
Este método conforma un conjunto atomizado de normas positivas, colocadas de forma caprichosa en diversos Estados según sus intereses y su agilidad para incorporar normas de tipo privado. Existen, no obstante, dos reseñables excepciones, cuyo alcance es mucho más extendido, como la Convención de Nueva York de 1958 sobre admisión de laudos extranjeros y la Convención de Viena de 1980 sobre compraventa internacional de mercaderías, que cuentan con un número muy relevante de Estados signatarios.
Batiffol, en su libro Le pluralisme des méthodes en droit international privé , incluye un tipo de norma material al que denominó derecho espontáneo ( droit spontané ) 196y que estrictamente no forma parte del método directo 197. Dicha inclusión da a entender la posible existencia de otro método de regulación de situaciones internacionales privadas que ha sido identificado por otros autores como la lex mercatoria 198.
Batiffol indicaba que estas normas se crean espontáneamente en las relaciones privadas que se presentan en el comercio internacional. El autor afirmó que tales normas son, por ejemplo, los contratos tipo, las condiciones de entrega, los usos generales, etc. Batiffol señalaba que dichas normas se aplican con el fin de evitar el sistema conflictual. No obstante, el mismo autor reconoce que no se trata de reglas positivas y que su existencia desafía los criterios tradicionales de las reglas estáticas de derecho 199.
En este punto, el trabajo de Batiffol da cuenta de un nuevo método, puesto que reconoce la existencia de este derecho espontáneo, cuya enunciación por parte del autor se atendría a lo que conocemos hoy como lex mercatoria , y que Clive Schmitthoff y Berthold Goldman identificaran en sus trabajos 200.
Como este trabajo va a exponer en detalle este método basado en un conjunto de reglas transnacionales de entidad jurídica discutible, tiene formas muy diversas para su aplicación. Se estima que estas, en algunos casos, no se han definido apropiadamente. Se trata de un método que ha estado principalmente en manos de los árbitros y que se basa en un conjunto de reglas transnacionales. Un sector doctrinal ha sido en un primer momento reacio a reconocer la existencia de este tercer método, puesto que no distingue en él un sistema jurídico de normas 201.
Como se ha indicado, el sistema transnacional de reglas fue identificado en los trabajos de Clive Schmitthoff y Berthold Goldman 202. En sus obras se hallan las semillas que inspiraron la elaboración del presente trabajo. Este libro busca abordar la lex mercatoria identificando su concepto, su delimitación teórica, su composición y su función en el concierto de los Estados y la globalización. Se van a identificar los casos en que la lex mercatoria se ha aplicado, abordando el debate académico que la rodea, los métodos que se utilizan para regular las situaciones privadas, el ámbito de las relaciones a las que resulta aplicable, los problemas probatorios que plantea, así como las objeciones que tal sistema despierta, tanto en expertos como en operadores jurídicos. Al desarrollo de las referidas cuestiones se van a dedicar los siguientes cinco capítulos de este libro.
1.5. Incidencia de los distintos métodos regulatorios de DIPr
Ante la falta de normas materiales que regulen los asuntos privados internacionales, para resolver un mayor número de casos que conectan a dos o más estados se aplican unas leyes nacionales que no fueron hechas deliberadamente para regular situaciones internacionales.
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