24. Regular el régimen de propiedad industrial, patentes y marcas y las otras formas de propiedad intelectual. (Congreso de la República de Colombia, 1991, artículo 150, numerales 16 y 24)
El artículo 189, inciso primero, destaca que “Corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa: ‘27. Conceder patente de privilegio temporal a los autores de invenciones o perfeccionamientos útiles, con arreglo a la ley’” (Congreso de la República de Colombia, 1991, numeral 27).
Leyes vigentes sobre derechos de autor
Cabe mencionar en este apartado las leyes 23 de 1982, 44 de 1993 y 1032 de 2006, así como la Decisión 351 de la Comunidad Andina de Naciones. Sobre ellas se hablará en el capítulo correspondiente a los derechos de autor y derechos conexos. Vale destacar también el Decreto 1766 de 1983, “Por el cual se crea el Premio Nacional al Inventor Colombiano como estímulo a la actividad creadora e innovadora en favor del desarrollo industrial y tecnológico del país” (Gobierno Nacional, 1983, Decreto 1766, artículo 1°). Dicho premio se conferirá anualmente por el Gobierno Nacional a los ciudadanos colombianos, empresas mercantiles o entidades públicas o privadas nacionales que sobresalgan por sus actividades creativas e innovadoras, materializadas en solicitudes de patentes y de modelos industriales, que por su trascendencia contribuyen en forma original al desarrollo tecnológico del país.
Convenios internacionales que regulan la materia
El Convenio de París
Fue suscrito en la capital francesa el 20 de marzo de 1883, para la protección de la propiedad industrial. A partir del siglo XX ha sido revisado en diversas oportunidades; la última de ellas fue en Estocolmo, el 14 de julio de 1967, y enmendado el 2 de octubre de 1979. El artículo 1°, en su numeral 2, consagra que
La protección de la propiedad industrial tiene por objeto las patentes de invención, los modelos de utilidad, los dibujos o modelos industriales, las marcas de fábrica o de comercio, las marcas de servicio, el nombre comercial, las indicaciones de procedencia o denominaciones de origen, así como la represión de la competencia desleal. (Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, 1979a)
Por su parte, el numeral 3) estipula que
La propiedad industrial se entiende en su acepción más amplia y se aplica no solo a la industria y al comercio propiamente dichos, sino también al dominio de las industrias agrícolas y extractivas y a todos los productos fabricados o naturales, por ej.: vinos, granos, hojas de tabaco, frutos, animales, minerales, aguas minerales, cervezas, flores, harinas, etc. (Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, 1979a)
Se le otorga trato nacional a los nacionales de los países de la Unión, y se concede un derecho de prioridad de doce meses para las patentes de invención, y de seis meses para las marcas. El inventor tiene el derecho de ser mencionado como tal en la patente. Las condiciones de registro de las marcas serán determinadas en cada país de la Unión por su legislación nacional (ya en este Acuerdo se le otorga protección a las marcas notoriamente conocidas). Se establecen prohibiciones en cuanto a los emblemas de Estado, signos oficiales de control y emblemas de organizaciones gubernamentales.
A su turno, el artículo 8° dispone que “El nombre comercial será protegido en todos los países de la Unión sin obligación de depósito o registro”. El artículo 10 Bis se refiere a la competencia desleal y la define como el “acto de competencia contrario a los usos honestos en materia industrial o comercial”. Los países de la Unión se comprometen a asegurar a los nacionales de los demás países que la conforman los recursos legales apropiados para reprimir eficazmente los actos desleales. Establece el artículo 12 que
Cada país se compromete a establecer un servicio especial de la propiedad industrial y una oficina central para la comunicación al público de las patentes de invención, los modelos de utilidad, los dibujos o modelos industriales y las marcas de fábrica o de comercio. (Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, 1883)
Este Convenio fue adoptado por Colombia mediante la Ley 178 de 1994, la que a su turno desembocó en la expedición de la Ley 256 de 1996, en materia de competencia desleal. Un capítulo posterior trata sobre este tema en particular.
El Convenio de Berna
Para la protección de las obras literarias y artísticas, fue firmado el 9 de septiembre de 1886. Ha sido completado y revisado en diversas oportunidades; la última vez fue en París, el 24 de julio de 1971, y enmendado el 28 de septiembre de 1979. Fue aprobado en Colombia por la Ley 33 de 1987. El numeral 1) del artículo 2° dispone que
Los términos “obras literarias y artísticas” comprenden todas las producciones en el campo literario, científico y artístico, cualquiera que sea el modo o forma de expresión, tales como los libros, folletos y otros escritos; las conferencias, alocuciones, sermones y otras obras de la misma naturaleza; las obras dramáticas o dramático-musicales; las obras coreográficas y las pantomimas; las composiciones musicales con o sin letra; las obras cinematográficas, a las cuales se asimilan las obras expresadas por procedimiento análogo a la cinematografía; las obras de dibujo, pintura, arquitectura, escultura, grabado, litografía; las obras fotográficas a las cuales se asimilan las expresadas por procedimiento análogo a la fotografía; las obras de artes aplicadas; las ilustraciones, mapas, planos, croquis y obras plásticas relativos a la geografía, a la topografía, a la arquitectura o a las ciencias. (Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, 1979b)
Respecto a los derechos morales, el artículo 6º Bis, en su numeral 1, consagra que
Independientemente de los derechos patrimoniales del autor, e incluso después de la cesión de estos derechos, el autor conservará el derecho de reivindicar la paternidad de la obra y de oponerse a cualquier deformación, mutilación u otra modificación de la misma o a cualquier atentado a la misma que cause perjuicio a su honor o a su reputación. (Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, 1886)
Se otorga en el artículo 7° vigencia de la protección “durante la vida del autor y 50 años después de su muerte” (1886). En cuanto a los derechos patrimoniales se mencionan los derechos de traducción y de reproducción, de representación y de radiodifusión y derechos conexos, así como el derecho de adaptación y arreglo y los derechos cinematográficos. La Convención de Roma para la protección de los artistas, intérpretes o ejecutantes se suscribió el 26 de octubre de 1961, y en la actualidad cuenta con 83 países adherentes.
La Convención General Interamericana de Washington
Adoptada el 20 de febrero de 1929 en Washington D.C., para la protección marcaria y comercial, fue ratificada por Colombia mediante la Ley 59 de 1936. El artículo 1° es del siguiente tenor:
Los estados contratantes se obligan a otorgar a los nacionales de los otros estados contratantes y a los extranjeros domiciliados que posean un establecimiento fabril o comercial o una explotación agrícola en cualquiera de los estados que hayan ratificado o se hayan adherido a la presente convención, los mismos derechos y acciones que las leyes respectivas concedan a sus nacionales domiciliados, con relación a marcas de fábrica, comercio o agricultura, a la protección del nombre comercial, a la represión de la competencia desleal y de las falsas indicaciones de origen o procedencia geográficas. (Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, 1929)
La Organización Mundial de la Propiedad Intelectual
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