Carlos Hakansson - Curso de Derecho Constitucional

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En esta edición, les invito a recordar que la constitucionalidad nos hace iguales en dignidad, para ser titulares de los mismos derechos y, a la vez, recibir un trato justo y en libertad por parte de quienes elegimos y nos gobiernan democráticamente.
CARLOS HAKANSSON NIETO es Abogado (Universidad de Lima), Doctor en Derecho (Universidad de Navarra, España). Es titular de la Cátedra Jean Monnet de Derecho Comunitario europeo (Comisión Europea); complementó su formación e investigación en el Departamento de Derecho Político y Teoría del Estado de la Universidad de Santiago de Compostela (A Coruña-España) y en la Biblioteca Bodleian de la Universidad de Oxford (Reino Unido). Además, es miembro ordinario de la Asociación Peruana de Derecho Constitucional. Actualmente, desempeña su actividad académica como profesor ordinario principal de la Universidad de Piura, teniendo a su cargo las asignaturas de Derecho Constitucional y Derecho de la Integración; y como profesor del Máster de Derecho en la misma casa de estudios.

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85Para Moderne “(…) el presidencialismo latinoamericano es igualmente tributario del modelo «bolivariano», que fuera edificado alrededor de la gran figura del Libertador Bolívar (aunque su sueño integrador haya quedado irremediablemente roto). De la concepción bolivariana del poder se ha podido decir que combinada la acumulación —en las manos del presidente elegido— de competencias propias y de medios de influencia sobre los otros poderes.”; cfr. Moderne, Franck: “Los avatares del Presidencialismo en América Latina” en Revista Peruana de Derecho Público, Año 3, N.º 5, 2002, p. 47.

86La identificación del Presidente peruano con un mesías político se inició en la década de 1920 con el partido aprista, pues, su fundador, Victor Raúl Haya de la Torre, hablaba de salvar al país en términos casi religiosos; en el mismo sentido véase la cita que Mc Clintock hace de Frederick Pike en Mc Clintock, Cynthia: “Presidentes, mesías políticos y crisis constitucionales en Perú” en Linz, Juan; Valenzuela, Arturo: Las crisis del presidencialismo. El caso de Latinoamérica, volumen 2, Alianza, Madrid, 1998, pp. 326-327.

87Véase Hakansson Nieto, Carlos: La forma de gobierno de la Constitución peruana, Universidad de Piura, colección jurídica, 2001, pp. 152-161.

88La exigencia de responsabilidad política a los ministros se aplicó por presión política en el año 1849, es decir, sin estar contemplada en las disposiciones constitucionales y legales vigentes, cuando el Diputado del Departamento de Ica, Pedro Quintana, presenta una moción por la cual su cámara aprobaría un crédito suplementario requerido por el gobierno, solamente si antes se removía al ministro de hacienda. De esta manera, el Presidente de la República, Ramón Castilla, admitió expresamente la capacidad de los parlamentarios para hacer renunciar a sus ministros; al respecto véase Planas, ob. cit., p. 23.

89Véase Chirinos Montalbetti, Rocío: La Constitución de 1933, CONCYTEC, 1991, p. 298.

90En ese sentido, la Comisión de Constitución de la Asamblea Constituyente de 1931 tuvo en cuenta los límites de dichas instituciones pese a su intención de aproximar la forma de gobierno peruana al modelo parlamentarista. Sobre este tema la Comisión consideraba lo siguiente: “es interesante anotar que en el Perú la maquinaria constitucional deriva hacia el parlamentarismo, aunque parezca querer evitarlo mediante la suma de facultades que atribuye al Presidente de la República. Si el parlamentarismo no ha cobrado vigor ello se ha debido más que a la falta de Ambiente Constitucional, más que a la falta de elasticidad en los textos, a lo difícil que ha sido en la práctica la intervención eficaz e inmediata, aunque indirecta, del Parlamento en la designación de los Ministros o, por lo menos, en la del Presidente del Consejo y, por consiguiente, en la política general del Poder ejecutivo”; cfr. Actas del Congreso Constituyente de 1931-1933, tomo III, p. 2590.

91Sobre las interpelaciones Eguiguren Praeli nos dice que “[l]a potestad de las cámaras de interpelar a los ministros surgió de la práctica parlamentaria, especialmente en la convención de 1855-56, pero fue en la Constitución de 1860 donde se la reconoció formalmente y se estableció que el ministro o ministros involucrados tenían la obligación de concurrir a contestar la interpelación formulada desde el Congreso o de alguna de sus cámaras. (…) Recién la Constitución de 1933 reguló con mayor precisión este instituto, disponiendo que la interpelación procedería en caso de ser admitida por un quinto de los parlamentarios hábiles, ya fuera de una cámara o del Congreso. Con ello se respetaba de mejor manera el derecho a las minorías, pues la ley de 1878 exigía que la interpelación fuera aprobada por acuerdo de la cámara, lo que obviamente exigía la conformidad de una mayoría”; cfr. Eguiguren Praeli, ob. cit., p. 410.

92Véase los artículos 169 y 170 de la Constitución peruana de 1933.

93Véase los artículos 172 y 173 de la Constitución peruana de 1933.

94“El Congreso aprobó la Ley de Ministros de 1862, que contemplaba la censura como una atribución de ambas cámaras y sin disponer la obligación de renunciar del ministro censurado. Dicha ley señalaba que el voto de censura procede “para desaprobar la conducta de un ministro por las faltas que cometa en el ejercicio de sus funciones y que no merezca acusación; (…) [u]n aspecto verdaderamente importante es que, no obstante, las limitaciones a la procedencia y eficacia del voto de censura establecidas en la Ley de Ministros de 1862, la práctica parlamentaria siguió un camino diferente. En efecto, lo corriente fue que bastara la aprobación de la censura por una sola cámara y, lo fundamental, que el ministro censurado renunciara necesariamente, procediendo el presidente a aceptar esta dimisión”; cfr. Eguiguren Praeli: “Las relaciones entre el Gobierno y Parlamento: la particularidad del régimen presidencial en el Perú” …, p. 411.

95Véase, Power Manchego-Muñoz, Jorge: “El modelo constitucional del Régimen Político peruano” en el colectivo La Constitución diez años después, Friedrich Naumann, Lima, 1989, p. 178.

96Véase Mosquera Monelos, Susana: El derecho de libertad de conciencia y de religión en el Ordenamiento jurídico peruano, Universidad de Piura, Colección Jurídica, Palestra editores, Lima, 2005, pp. 100-105.

97Al respecto, el profesor Planas sostiene que en el Perú carecemos de la necesaria reflexión sobre el origen y fundamento de nuestras instituciones; véase en Planas, ob. cit., p. 43.

98Véase Kriele, Martin: Introducción a la Teoría del Estado, Depalma, Buenos Aires, 1980, pp. 228-229.

Capítulo II

La Constitución como un pacto de límites al ejercicio del poder

I. LA MENTALIDAD ANGLOSAJONA VERSUS LA MENTALIDAD EUROPEA CONTINENTAL EN LA PRODUCCIÓN DE CONSTITUCIONES

¿Por qué razón ninguna de las constituciones históricas peruanas ha podido perdurar en el tiempo, convirtiéndose en el referente político y jurídico de varias generaciones? Pensamos que el predominio de la Constitución formal sobre la material ha agudizado estos problemas; en efecto, hoy en día todo Estado, cualquiera sea su régimen político, cuenta formalmente con una Carta Magna sin importar su finalidad: limitar el ejercicio del poder. Por eso, luego de observar muchas constituciones, podemos afirmar que los países con mentalidad europea continental son más “flexibles” a los cambios que las de mentalidad anglosajona porque son más conservadoras. En otras palabras, mientras los anglosajones se ocupan del fondo, que la Constitución funcione, los países con mentalidad europea continental, especialmente los iberoamericanos, se preocupan de la forma, es decir, de incorporar las últimas novedades del constitucionalismo moderno importando menos si serán o no aplicables en una distinta realidad histórica, política y cultural99.

De acuerdo con la afirmación anterior, si los estadounidenses obraran con tal mentalidad pensamos que no habrían tardado en reformar su Constitución. Las razones no se hacen esperar. El primer argumento sería considerar que se trata de un documento muy antiguo, que supera los doscientos años y “debe ajustarse a los tiempos modernos” (serían las palabras de un político); segundo, se necesitaría una nueva Constitución, o su reforma total, porque carece de un catálogo de derechos sociales, Defensor del Pueblo, régimen económico, Tribunal Constitucional, y mecanismos de consulta popular como referéndum, plebiscitos, etc. Finalmente, en tercer lugar, porque nos encontramos ante una Constitución manuscrita.

Si comparamos la realidad de distintos países observaremos sin mucho esfuerzo que el grado de aplicación inmediata de una Carta Magna es desigual en cada Estado, como comparar la tradición jurisprudencial de la Constitución argentina y peruana, por ejemplo. Por eso, precisamente porque no todas las cartas magnas son normativas directas sino que tienen distintos niveles de desarrollo y aplicación a causa de particulares circunstancias históricas, políticas, culturales y sociales, nuestro propósito en este capítulo consiste en revisar las distintas acepciones de Carta Magna, proponer que la Constitución está más cerca de un pacto100, y determinar cuáles deben son los requisitos indispensables para que funcione dentro de un proceso de transición democrática. En otras palabras, no se trata de un estudio teórico sobre el pacto constitucional sino una reflexión acerca de su ausencia en la historia de los textos constitucionales peruanos.

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