Carlos Hakansson - Curso de Derecho Constitucional

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En esta edición, les invito a recordar que la constitucionalidad nos hace iguales en dignidad, para ser titulares de los mismos derechos y, a la vez, recibir un trato justo y en libertad por parte de quienes elegimos y nos gobiernan democráticamente.
CARLOS HAKANSSON NIETO es Abogado (Universidad de Lima), Doctor en Derecho (Universidad de Navarra, España). Es titular de la Cátedra Jean Monnet de Derecho Comunitario europeo (Comisión Europea); complementó su formación e investigación en el Departamento de Derecho Político y Teoría del Estado de la Universidad de Santiago de Compostela (A Coruña-España) y en la Biblioteca Bodleian de la Universidad de Oxford (Reino Unido). Además, es miembro ordinario de la Asociación Peruana de Derecho Constitucional. Actualmente, desempeña su actividad académica como profesor ordinario principal de la Universidad de Piura, teniendo a su cargo las asignaturas de Derecho Constitucional y Derecho de la Integración; y como profesor del Máster de Derecho en la misma casa de estudios.

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45“(…) este proyecto de 1919, que debía ser incorporado en la Carta que se sancionó meses después, en 1920, no fue ni siquiera discutido en el Pleno, siendo retirado antes de su debate. Lo más probable es que la idea pareciera demasiado audaz para la época, más aún si se tiene en cuenta que dicha Carta sirvió para justificar una larga dictadura, que solo acabó violentamente, por un golpe de Estado”; cfr. García Belaunde, ob. cit., p. 832.

46Véase García Belaunde, ob. cit., pp. 832-833.

47Véase los artículos 24 y 69 de las constituciones peruanas de 1920 y 1933 respectivamente.

48Salvo las excepciones del Partido Civil en siglo XIX y la Alianza Partidaria Revolucionaria Americana en el siglo XX.

49En efecto, como sostiene Villarán “(…) el ejército, mandado por Andrés de Santa Cruz, presionó al Congreso, presentándose en su sala y amenazando a los diputados con desalojarlos de sus puestos si no se nombraba como presidente a don José de la Riva Agüero. Las medidas conciliatorias que procuraron emplear Luna Pizarro y Mariátegui fueron ineficaces. La barra impotente en la Asamblea y la presión del ejército hicieron que se accediera a la solicitud de las tropas. Se declaró en recesión la Junta Gubernativa y se eligió presidente a don José de la Riva Agüero”; cfr. Villarán, ob. cit., p. 488. Sardón, José Luis: La Constitución incompleta, Instituto Apoyo, 1999, p. 99.

50Véase el artículo 71 de la Constitución peruana de 1867.

51Véase los incisos 3, 4 y 5 del artículo 79 de la Constitución peruana de 1826.

52La Ley N.º 4687 de septiembre de 1923 reforma por primera vez la Constitución de 1920 y permite la reelección inmediata; para luego en 1927, con la Ley N.º 5857 reformarla por segunda vez y autorizar la candidatura para un tercer mandato presidencial consecutivo; véase Carpio Marcos, Edgar: “La reelección del Presidente de la República” en Revista Jurídica, Año XL, N.º 133, 1995, p. 237.

53La Carta de 1933 establecía originalmente un período de cinco años, pero fue modificada por la Ley N.º 9178 para aumentar en seis años el mandato presidencial.

54Cfr. Pereira Menaut, Antonio-Carlos: Invitación al estudio de la Constitución de los Estados Unidos, Tórculo, Santiago de Compostela, 1998, p. 60.

55En ese mismo sentido Castillo Freire, Mario: Todos los poderes del Presidente, Biblioteca del Derecho Político, volumen IV, Pontificia Universidad Católica del Perú, Fondo Editorial, 1997, p. 59.

56La explicación de una presidencia vitalicia es explicada por Villarán que consideraba que “(…) el Libertador se daba cuenta de la impracticabilidad de la monarquía por la falta de elementos sociales que la mantuviesen y por la oposición que despertaba una monarquía; de otro lado, en su concepto, los pueblos de América no estaban preparados para el gobierno popular, democrático, republicano en sentido estricto. De ahí la necesidad de un sistema que conciliase las ventajas de la monarquía y de la república y evitase sus inconvenientes.”; cfr. Villarán, ob. cit., p. 513.

57En la Constitución norteamericana, pese a estar inspirada en una separación de poderes más tajante, el Presidente interviene en el trabajo legislativo porque su condición de líder de partido hace que intervenga en la preparación de proyectos de ley que presenta indirectamente con la ayuda y apoyo de sus parlamentarios en el Congreso Federal.

58El artículo 84 de la Constitución de 1823 establecía que los ministros son responsables por las opiniones tomadas en común; véase además el artículo 93 de la Constitución de 1856.

59En ese sentido Villarán, citando las palabras del General Mendiburu al defender un proyecto de ley de ministros de 1862, decía lo siguiente: “(…) desempeñé dos ministerios y puedo asegurar que, no existiendo entonces Consejo de Ministros, el Presidente reunía a éstos en todos los casos y para todos los asuntos que se puntualizaban en el artículo 22 del proyecto. Recuerdo mucho que el nombramiento de Prefectos, de Vocales de la Corte, de miembros del cuerpo diplomático, presentación de Obispos, etc., el mensaje, el presupuesto, las memorias de los Ministros, todo se consultaba y acordaba con el Ministerio reunido. Esto mismo se hace actualmente. No hay asunto de los mencionados en esta ley que no se trate y discuta en Consejo, fuera de otros negocios que no se han tenido presentes en el proyecto”; cfr. Villarán, Manuel Vicente: Posición Constitucional de los Ministros en el Perú, Cultural Cuzco, 1994, Lima, pp. 40-41.

60Véase Villarán, ob. cit., p. 49.

61Véase el artículo 157 de la Constitución peruana de 1933.

62Véase el artículo 158 de la Constitución peruana de 1933.

63Véase el artículo 123 de la Constitución de 1993.

64Véase los artículos 89 y 125 de las constituciones de 1867 y 1920 respectivamente.

65Véase el artículo 82 de la Constitución de 1823.

66Véase, Eguiguren Praeli, Francisco: “Las relaciones entre el Gobierno y Parlamento: la particularidad del régimen presidencial en el Perú” en Anuario de Derecho Constitucional Latinoamericano, Konrad Adenauer Stiftung, décimo año, tomo I, 2004, p. 410.

67La Constitución de 1826 establecía un Congreso de tres cámaras: tribunos, senadores y censores, esta última compuesta por miembros vitalicios. Véase los artículos 27 y 61.

68Véase los artículos 51 al 60 de la Constitución de 1823.

69Véase el artículo 45 de la Constitución de 1867.

70La idea de la Confederación fue de Simón Bolívar, que, si bien separó a estos dos Estados, luego intentó integrarlos, pero sin lograrlo. Las resistencias que encontró en ambos Estados y su atención a los problemas surgidos en Colombia y Venezuela le impidieron consumar su objetivo.

71La Constitución de 1837 era similar a la de 1826, conocida también como “la vitalicia”. El General Andrés de Santa Cruz, inspirado en Bolívar, desea que la Carta Magna que regule la Confederación peruano boliviana adopte las ideas del Libertador.

72La renovación por mitad cada dos años (1826, artículo 48; 1823, artículo 55; 1828, artículo 23); en la carta de 1839 se efectuaba por la tercera parte de los diputados cada dos años y por mitades el senado cada cuatro años, véase el artículo 22); en la Carta de 1860 la renovación era de dos tercios cada dos años, véase el artículo 57.

73Véase los artículos 93 y 94 de la Constitución de 1933.

74Véase Sardón, ob. cit., pp. 99-100.

75En el mismo sentido, Planas, Pedro: Democracia y tradición constitucional en el Perú, San Marcos, 1998, p. 163.

76Véase los artículos 24 y 25 de las constituciones de 1828 y 1834 respectivamente.

77Véase los incisos 17 y 18 del artículo 75 de la Constitución de 1828.

78Véase el inciso 20 del artículo 90 de la Constitución de 1828.

79Sobre la elección de jueces de primera instancia y vocales de las cortes superiores, véase el artículo 24 y 34 de la Constitución de 1834.

80Véase los artículos 245 a 249 de la Constitución de 1979 y 150 a 157 de la Constitución de 1993.

81Véase su conformación y funciones en la Ley Nº 30904, en especial su única disposición complementaria final, que dispone la modificación para todas las normas del ordenamiento jurídico la denominación de “Consejo Nacional de la Magistratura” por Junta Nacional de Justicia.

82Véase los artículos 296 y 298 de la Constitución de 1979.

83Bajo la Constitución de 1979 la elección de los magistrados del Tribunal Constitucional era por tercios entre las funciones del Estado (la Corte Suprema, Poder Ejecutivo y Legislativo), véase el artículo 296.

84En ese sentido García Belaunde nos dice que “(...) la idea básica que se debatió en el Perú, en el Congreso de 1822, fue cómo eliminar la presidencia, pues, ella era odiosa y recordaba al hombre que gobernaba solo y, en especial, al rey. Por eso se nombró una junta gubernativa que dio origen, precisamente, al motín de Balconcillo, al primer golpe de Estado de nuestra historia, y que creó —prácticamente por la fuerza de los hechos— la presidencia de la República”; véase García Belaunde, Domingo: “La reelección presidencial y la Constitución histórica” en La reelección presidencial y derecho de referendum, Foro-Democrático-Fundación Hanns Seidel, Lima, 1997, pp. 43-44.

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