3. Aporta bienes suficientes para cumplir con su objeto.
4. Cuenta con los estatutos que regirán la asociación.
5. Ha cumplido, en su caso, lo dispuesto en las fracciones I y II del artículo 27 de la CPEUM.
Un extracto de la solicitud del registro deberá publicarse en el DOF.
El contrato de constitución de la asociación religiosa debe constar por escrito. Dicho contrato deberá contener los datos siguientes:
1. El nombre de los otorgantes.
2. La razón social o denominación.
3. El objeto, duración y domicilio.
4. El capital social, si lo hubiere, y la aportación con que cada socio deba contribuir.
5. La manera de distribuirse las utilidades y pérdidas, en su caso.
6. El nombre de los administradores y las facultades que se les otorguen.
7. El carácter de los socios y su responsabilidad ilimitada cuando la tuvieren.
8. La fecha y la firma del registrador.
(Arts. 6o. y 7o., Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público; 2671 y 3072, CCF)
3. Obligaciones de las asociaciones religiosas
Las asociaciones religiosas deberán cumplir con lo siguiente:
1. Sujetarse siempre a la CPEUM y a las leyes que de ella emanan, así como respetar a las instituciones del país.
2. Abstenerse de perseguir fines de lucro o preponderantemente económicos.
3. Respetar en todo momento los cultos y doctrinas ajenos a su religión, así como fomentar el diálogo, la tolerancia y la convivencia entre las distintas religiones y credos con presencia en el país.
4. Propiciar y asegurar el respeto integral de los derechos humanos de las personas.
Los actos que en las materias reguladas por la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público lleven a cabo de manera habitual personas, o iglesias y agrupaciones religiosas, sin contar con el registro constitutivo, serán atribuidos a las personas físicas o morales, en su caso, las que estarán sujetas a las obligaciones antes mencionadas.
Las relaciones de trabajo entre las asociaciones religiosas y sus trabajadores se sujetarán a lo dispuesto por la legislación laboral aplicable.
(Arts. 8o. y 10, Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público)
4. Derechos de las asociaciones religiosas
Estas asociaciones tendrán derecho, en los términos de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, a:
1. Identificarse mediante una denominación exclusiva.
2. Organizarse libremente en sus estructuras internas y adoptar los estatutos o normas que rijan su sistema de autoridad y funcionamiento, incluyendo la formación y designación de sus ministros.
3. Realizar actos de culto público religioso, así como propagar su doctrina, siempre que no se contravengan las normas y previsiones que señala la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público y demás ordenamientos aplicables.
4. Celebrar todo tipo de actos jurídicos para el cumplimiento de su objeto, siendo lícitos y siempre que no persigan fines de lucro.
5. Participar por sí mismas o asociadas con personas físicas o morales en la constitución, administración, sostenimiento y funcionamiento de instituciones de asistencia privada, planteles educativos e instituciones de salud, siempre que no persigan fines de lucro y sujetándose además de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, a las leyes que regulan estas materias.
6. Usar en forma exclusiva para fines religiosos, bienes propiedad de la Nación en los términos que dicte el reglamento respectivo.
7. Disfrutar de los demás derechos que les confieren la Ley de la materia y las demás leyes.
Los actos que en las materias reguladas por la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público lleven a cabo de manera habitual personas, o iglesias y agrupaciones religiosas, sin contar con el registro constitutivo, y que sean atribuidos a personas físicas o morales, en su caso, no gozarán de los derechos señalados en los números 4 a 7 antes mencionados y las demás disposiciones aplicables.
(Arts. 9o. y 10, Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público)
5. Administración de las asociaciones religiosas
Las asociaciones religiosas se regirán internamente por sus propios estatutos, los cuales contendrán las bases fundamentales de su doctrina o cuerpo de creencias religiosas y determinarán tanto a sus representantes como, en su caso, a los de las entidades y divisiones internas que a ellas pertenezcan. Dichas entidades y divisiones pueden corresponder a ámbitos regionales o a otras formas de organización autónoma dentro de las propias asociaciones, según convenga a su estructura y finalidades, y podrán gozar igualmente de personalidad jurídica en los términos de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público.
(Art. 6o., Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público)
6. Asociados, ministros de culto y representantes de las asociaciones religiosas
Son asociados de una asociación religiosa, los mayores de edad que ostenten dicho carácter conforme a los estatutos de la misma.
Los representantes de las asociaciones religiosas deberán ser mexicanos y mayores de edad, y acreditarse con dicho carácter ante las autoridades correspondientes.
Para efectos de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, se consideran ministros de culto a todas aquellas personas mayores de edad a quienes las asociaciones religiosas a que pertenezcan les confieran ese carácter. Las asociaciones religiosas deberán notificar a la Secretaría de Gobernación su decisión al respecto. En caso de que las asociaciones religiosas omitan esa notificación, se tendrán como ministros de culto a quienes ejerzan en ellas como principal ocupación, funciones de dirección, representación y organización. Lo anterior también será aplicable para las iglesias o agrupaciones religiosas.
Los ministros de culto, los asociados y los representantes de las asociaciones religiosas, incluyendo al personal que labore, apoye o auxilie, de manera remunerada o voluntaria, en las actividades religiosas de dichas asociaciones, deberán informar de inmediato a la autoridad correspondiente la probable comisión de delitos, cometidos en ejercicio de su culto o en sus instalaciones.
Cuando se cometa un delito en contra de niñas, niños o adolescentes, las personas a que se refiere el párrafo anterior deberán informar esos mismos hechos en forma inmediata a los tutores o a quienes ejerzan la patria potestad de aquellos.
(Arts. 11, 12 y 12-Bis, Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público)
7. ¿Quiénes pueden ejercer el ministerio de culto?
Podrán ejercer el ministerio de cualquier culto, las personas siguientes:
1. Los mexicanos.
2. Los extranjeros que comprueben su situación migratoria regular en el país, en los términos de la Ley de Migración.
Los ciudadanos mexicanos que ejerzan el ministerio de cualquier culto, tienen derecho al voto en los términos de la legislación electoral aplicable. No podrán ser elegidos para puestos de elección popular ni podrán desempeñar cargos públicos superiores, a menos que se separen formal, material y definitivamente de su ministerio, cuando menos cinco años en el primero de los casos y tres en el segundo, antes del día de la elección de que se trate o de la aceptación del cargo respectivo. Por lo que toca a los demás cargos, bastarán seis meses.
Tampoco los ministros de culto podrán asociarse con fines políticos ni realizar proselitismo a favor o en contra de candidato, partido o asociación política alguno.
(Arts. 13 y 14, Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público)
8. Régimen patrimonial de las asociaciones religiosas
Las asociaciones religiosas constituidas conforme a la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público podrán tener un patrimonio propio que les permita cumplir con su objeto.
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