Toda negativa de autorización o de reconocimiento de validez oficial de estudios, deberá estar debidamente fundamentada y motivada por la autoridad educativa y no impedirá que el particular pueda volver a presentar una solicitud, conforme a lo establecido en la LGE, en las bases del acuerdo número 243 y el acuerdo específico de que se trate.
Con base en los resultados de la visita de inspección y de la revisión de la documentación proporcionada por el particular, la autoridad educativa resolverá las solicitudes correspondientes conforme a los criterios y plazos establecidos en el acuerdo específico respectivo.
Una vez que el particular cumpla con los requisitos necesarios, la autoridad educativa expedirá un acuerdo de autorización o de reconocimiento de validez oficial de estudios, en el que se manifiesten las motivaciones de hecho y fundamentos de derecho por los que se resolvió otorgar el acuerdo correspondiente.
El acuerdo de autorización o de reconocimiento de validez oficial de estudios deberá especificar, además:
1. El particular a favor de quien se expide.
2. El nombre y domicilio de la institución educativa.
3. El tipo, nivel y modalidad de los estudios incorporados.
4. El o los turnos, así como el alumnado con los que se impartirán los estudios.
5. El inicio de la vigencia del mismo.
El acuerdo de referencia surtirá efectos a partir del ciclo escolar siguiente a la fecha de emisión.
Los efectos del acuerdo de reconocimiento de validez oficial de estudios, serán retroactivos a la fecha de presentación de la solicitud.
(Arts. 8o., 9o., 12 al 14, 22 y 23, Acuerdo número 243 por el que se establecen las bases generales de autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios –DOF 27/V/1998–)
9. Instituciones que no cuentan con reconocimiento de validez oficial de estudios
Las sociedades y asociaciones civiles que presten servicios por los que se impartan estudios sin reconocimiento de validez oficial, deberán mencionarlo en su documentación y publicidad correspondientes.
Tratándose de sociedades y asociaciones educativas que se encuentren en el supuesto antes mencionado y que impartan educación inicial, deberán además contar con:
1. Personal que acredite la preparación adecuada para impartir educación.
2. Instalaciones y demás personal que satisfagan las condiciones higiénicas, de seguridad, pedagógicas y de accesibilidad que la autoridad educativa determine conforme a los términos que señalen las disposiciones aplicables.
3. Cumplir los requisitos a que alude el artículo 21 de la LGE.
4. Presentar las evaluaciones que correspondan, de conformidad con lo dispuesto en la LGE y demás disposiciones correspondientes que deriven en el marco del Sistema Nacional de Evaluación Educativa.
5. Tomar las medidas señaladas en el artículo 42 de la LGE.
6. Facilitar la inspección y vigilancia de las autoridades competentes.
Por otra parte, las sociedades y asociaciones educativas que impartan estudios que no requieran de autorización, podrán presentar sus propios planes y programas de estudio, cumpliendo exclusivamente con los requisitos establecidos para tales efectos en el acuerdo específico respectivo, en cuyo caso serán declarados procedentes por la autoridad educativa.
Los estudios realizados fuera del sistema educativo nacional podrán adquirir validez oficial mediante su revalidación, para lo cual deberá cumplirse con las normas y criterios generales que determine la Secretaría de Educación Pública conforme a lo previsto en el artículo 63 de la LGE.
La revalidación podrá otorgarse por niveles educativos, por grados escolares, créditos académicos, por asignaturas u otras unidades de aprendizaje, según lo establezca la regulación respectiva.
(Arts. 59 y 61, LGE; 20, Acuerdo número 243 por el que se establecen las bases generales de autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios –DOF 27/V/1998–)
10. Obligaciones de las sociedades y asociaciones educativas
Las sociedades y asociaciones civiles que impartan educación con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios deberán:
1. Cumplir con lo dispuesto en el artículo 3o. de la CPEUM, en la LGE y demás disposiciones aplicables.
2. Cumplir con los planes y programas de estudio que las autoridades educativas competentes hayan determinado o considerado procedentes.
3. Proporcionar un mínimo de becas en los términos de los lineamientos generales que la autoridad que otorgue las autorizaciones o reconocimientos haya determinado.
4. Cumplir los requisitos previstos en el artículo 55 de la LGE.
5. Facilitar y colaborar en las actividades de evaluación, inspección y vigilancia que las autoridades competentes realicen u ordenen.
(Art. 57, LGE)
11. Asociaciones de padres de familia
Las asociaciones de padres de familia estarán integradas por quienes ejercen la patria potestad o la tutela de los educandos y tendrán por objeto:
1. Representar, ante las autoridades escolares, los intereses que en materia educativa sean comunes a los asociados.
2. Colaborar para una mejor integración de la comunidad escolar, así como en el mejoramiento de los planteles.
3. Participar en la aplicación de cooperaciones en numerario, bienes y servicios que las propias asociaciones deseen hacer al establecimiento escolar. Estas cooperaciones serán de carácter voluntario y, según lo dispuesto por el artículo 6o. de la LGE, en ningún caso se entenderán como contraprestaciones del servicio educativo.
4. Proponer las medidas que estimen conducentes para alcanzar los objetivos antes señalados.
5. Informar a las autoridades educativas y escolares sobre cualquier irregularidad de que sean objeto los educandos.
Estas asociaciones se abstendrán de intervenir en los aspectos pedagógicos y laborales de los establecimientos educativos.
Por otra parte, la organización y el funcionamiento de las asociaciones de padres de familia, en lo concerniente a sus relaciones con las autoridades de los establecimientos escolares, se sujetarán a las disposiciones que la autoridad educativa federal señale.
(Art. 67, LGE)
ASOCIACIONES RELIGIOSAS
1. Concepto de asociación religiosa
En la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público (DOF 15/VII/1992) no existe un concepto de asociación religiosa; sin embargo, de la interpretación de algunos artículos de la citada ley se desprende que una asociación religiosa es aquella que se dedica preponderantemente a la práctica, propagación o instrucción de una doctrina religiosa o de un cuerpo de creencias religiosas, así como a la realización de actos de culto público religioso, inclusive los celebrados en locales cerrados.
(Arts. 7o., fracción I; 9o., fracción III, y 23, fracción III, Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público)
2. Constitución de las asociaciones religiosas
Las iglesias y las agrupaciones religiosas tendrán personalidad jurídica como asociaciones religiosas, una vez que obtengan su correspondiente registro constitutivo ante la Secretaría de Gobernación, en los términos de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público.
Los solicitantes del registro constitutivo de una asociación religiosa deberán acreditar que la iglesia o la agrupación religiosa:
1. Se ha ocupado preponderantemente de la observancia, práctica, propagación o instrucción de una doctrina religiosa o de un cuerpo de creencias religiosas.
2. Ha realizado actividades religiosas en la República Mexicana por un mínimo de cinco años y cuenta con notorio arraigo entre la población, además de haber establecido su domicilio en la República.
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