Cobros: RR.UU. relativos a los cobros (publicación nº 522 de la CCI).
Crédito documentario (publicación nº 600 de CCI).
Garantías contractuales (publicación nº 325 de CCI).
Por último, debemos destacar los contratos tipo y las condiciones generales de contratación, que responden al fenómeno denominado unificación de los contratos, consistente en la divulgación de los modelos y cláusulas generales de contratos de compra-venta y otros, elaborados por organismos y asociaciones profesionales y divulgados a través de su uso repetido. Con su uso, estos contratos se han ido convirtiendo en normas consuetudinarias para los sectores implicados.
Contrato de compraventa internacional. ICC
I. Precedentes.
II. Definiciones o partes.
III. Objeto y fines del contrato.
IV. Información y documentación.
V. Precio y formas o condiciones de pago.
VI. Penalización.
VII. Fuerza mayor e imprevistos.
VIII. Autorizaciones y permisos oficiales.
IX. Legislación aplicable.
X. Tribunales competentes.
XI. Idioma.
XII. Cuestiones varias.
XIII. Resolución del contrato.
XIV. Entrada en vigor.
XV. Garantía.
XVI. Confidencialidad.
7.3. Formas de resolución de conflictos
Si la redacción de un buen contrato es de vital importancia para las partes, con independencia de que exista una ley que regule subsidiariamente lo no regulado en el contrato, no lo es menos la determinación de qué órganos serán los encargados de dirimir las controversias relativas a la interpretación o ejecución de los conflictos que surjan en la relación contractual.
Las partes tienen en este sentido dos grandes posibilidades: acudir al tradicional sistema de órganos jurisdiccionales o acudir al arbitraje.
Cabe destacar que cualquiera de las dos opciones ha sufrido recientemente modificaciones importantes.
El Reglamento 44/2001 modifica el artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, como norma de ámbito nacional, y el Convenio de Bruselas y el de Lugano II, como normas internacionales.
Por otra parte, la Ley 36/1988, de 5 de diciembre, de Arbitraje, se ha visto derogada por la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje, siguiendo como criterio inspirador el arbitraje de la Ley Modelo elaborada por la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional, de 21 de junio de 1985 (Ley Modelo de Cnudmi/Uncitral), según la recomendación de la Asamblea General en su Resolución 40/72, de 11 de diciembre de 1985, “teniendo en cuenta las exigencias de la uniformidad del derecho procesal arbitral y las necesidades de la práctica del arbitraje comercial internacional”.
Recuerde
El modelo de contrato de compra-venta más utilizado es el de la Cámara de Comercio Internacional, por su sencillez.
El legislador español sigue la recomendación de las Naciones Unidas y acoge como base la Ley Modelo. Además, toma en consideración los sucesivos trabajos emprendidos por aquella comisión con el propósito de incorporar los avances técnicos y atender a las nuevas necesidades de la práctica arbitral, particularmente en materia de requisitos del convenio arbitral y de adopción de medidas cautelares.
Tribunales competentes
Al igual que ocurre a la hora de fijar la ley aplicable, las partes pueden y deben fijar en el contrato los tribunales competentes para conocer de cualquier problema de interpretación o ejecución del mismo.
Si las partes no designaran en el contrato los tribunales competentes, los ordenamientos jurídicos de los Estados a los que estas pertenecen los determinan por su cuenta. El artículo 22.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial determina como tribunales competentes los españoles, cuando el contrato haya nacido en España o deba cumplirse en España.
Recuerde
La cobertura de las operaciones internacionales debe llevarnos a localizar si el país con el que operamos tiene cobertura de Uncitral y Unidroit.
En el ámbito de la Unión Europea, el problema de la descoordinación entre las normas de los distintos Estados miembros se solucionó con la firma del Convenio de Bruselas y, en el Espacio Económico Europeo, con el Convenio de Lugano. No obstante, ambos se han visto modificados por la entrada en vigor del Reglamento 44/2001, aplicable en todos los Estados miembros de la Unión Europea, y por el Convenio de Lugano II.
El Reglamento 44/2001 será de aplicación cuando las partes contratantes tengan su domicilio en un Estado miembro, sean demandadas en otro Estado miembro y siempre que el objeto de la reclamación sea de carácter civil o mercantil.
Así pues, en un contrato de compraventa internacional, cuando la otra parte tenga su domicilio en otro Estado miembro, podrá ser demandado ante los tribunales españoles cuando:
Exista un acuerdo de sumisión expresa o tácita a favor de estos.
El demandado tuviera su domicilio en España.
El contrato haya nacido en España o fuera este el lugar de cumplimiento de la obligación que sirve de base a la demanda.
Recuerde
En caso de conflicto, es conveniente haber pactado previamente cuál es el medio a utilizar para resolver el problema.
La sumisión supone un acuerdo de las partes en la fijación de unos determinados tribunales como competentes. La sumisión puede ser expresa o tácita.
La sumisión será expresa cuando las partes acuerden qué tribunal será el competente para conocer de cualquier litigio que pudiere surgir, bien antes de que haya ningún problema o bien cuando este haya surgido.
El pacto de sumisión expresa deberá celebrarse:
Por escrito o verbalmente con confirmación escrita.
En una forma que se ajustare a los hábitos que las partes tuvieren establecidos entre ellas.
En el comercio internacional, en una forma conforme a los usos que las partes conocieren o debieren conocer y que, en dicho comercio, fueren ampliamente conocidos y regularmente observados por las partes en los contratos del mismo tipo en el sector comercial considerado.
Recuerde
Los medios pueden ser: la conciliación, la mediación, el arbitraje o los tribunales.
La sumisión tácita supone cualquier acto que implique la aceptación de los tribunales en los que la controversia se ha planteado, por ejemplo: la comparecencia del demandado ante el tribunal en el que se han ejercitado las acciones, salvo que tuviere por objeto la impugnación de la competencia.
No obstante lo anterior, existen determinadas materias en las que el pacto de sumisión expresa o la aceptación tácita de unos tribunales no es válida. Se trata de competencias judiciales exclusivas en las que las partes no tienen la capacidad para fijar los tribunales competentes.
En defecto de competencia judicial exclusiva, de sumisión exprés o de sumisión tácita a unos concretos órganos jurisdiccionales, habrá que estar al fuero general del domicilio del demandado.
La razón de esta determinación de la competencia se fundamenta en la propia seguridad jurídica, al propiciar, en la medida de lo posible, que el país donde previsiblemente vaya a ejecutarse la sentencia (domicilio del demandado) no ponga obstáculos a su ejecución.
Por otra parte, esta competencia participa de una cierta base disuasoria. La parte que vea incumplidos sus derechos hará todo lo que esté en su mano para evitar el acudir a unos tribunales extranjeros para ejercitar sus pretensiones, favoreciendo así la solución consensuada.
Por último, y como norma especial en materia contractual, el Reglamento 44/2001 fija como tribunales competentes los del lugar del cumplimiento de la obligación que sirve de base a la demanda.
El propio artículo 5 b) del Reglamento especifica, a estos efectos:
Para el caso de la compraventa, que el lugar de cumplimiento de la obligación será el de la entrega de las mercaderías.
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