Ley aplicable a la contratación internacional
La contratación Internacional surge como consecuencia de la necesidad de internacionalización del Derecho mercantil. En el Derecho mercantil internacional, al igual que ocurre a nivel nacional, la primera fuente de obligaciones entre las partes es el propio acuerdo al que estas lleguen (el contrato es la ley que rige, por encima de todo, los derechos y deberes de las partes contratantes). No obstante, resulta difícil redactar un contrato que dé soluciones a todos los problemas que pueden surgir durante la vida de la relación contractual.
Las partes pueden y deben fijar en el contrato la ley por la que se rijan aquellos aspectos que no han sido acordados contractualmente.
Si las partes no designaran en el contrato la ley aplicable, los ordenamientos jurídicos de los Estados a los que estas pertenecen la determinan por su cuenta mediante las llamadas normas de conflicto. Todo ordenamiento jurídico tiene sus propias normas de conflicto.
Las normas de conflicto son las disposiciones legales de un ordenamiento jurídico por las que se fija cuál es la ley positiva aplicable ante un eventual problema surgido a raíz de una relación jurídica caracterizada por la presencia de un elemento extranjero.
En el ordenamiento español, están recogidas, principalmente, del artículo 8 al artículo 12 de nuestro Código Civil. En concreto, el artículo 10.5 del Código civil español establece el criterio a seguir para fijar la ley en los contratos internacionales: “Se aplicará a las obligaciones contractuales la ley a la que las partes se hayan sometido expresamente, siempre que tenga alguna conexión con el negocio de que se trate; en su defecto, la ley nacional común de las partes; a falta de ella, la de la residencia habitual común, y, en último término, la ley del lugar de celebración del contrato [(...)]”.
Por tanto y en primer término, las partes serán las que determinen la ley que se aplicará para regular los derechos y obligaciones de ambos. Por ejemplo: un contrato entre un español y un estadounidense puede someterse a cualquiera de las leyes de los dos Estados (tanto a la ley española como a la estadounidense).
Si las partes no la fijasen, entrarían en juego las normas de conflicto (las de los Estados español y estadounidense). Según el Código civil español, a continuación habría que determinar si el empresario español tiene nacionalidad estadounidense. De no ser así, debemos examinar si los dos contratantes residen habitualmente en el mismo Estado (por ejemplo si ambos fueran residentes en España). Si tampoco coincide la residencia, será aplicable la ley del lugar donde el contrato se haya celebrado.
El problema es que todos los ordenamientos jurídicos tienen una tendencia proteccionista a que la ley designada sea la suya, originando conflictos, conflictos que se han ido solucionando en gran medida a través de convenios internacionales.
DOUE 177/2008, de 4 de julio de 2008
En el ámbito de la Unión Europea, el problema de la descoordinación entre las normas de conflicto de los distintos Estados miembros se solucionó con la firma del Convenio de Roma de 19 de junio de 1980, sobre la Ley aplicable a las obligaciones contractuales. En concreto, en su artículo 4, se establece que la ley aplicable será la ley del país con el que el contrato presente vínculos más estrechos en el momento de celebración del mismo. Se presume que el contrato presenta vínculos más estrechos con el país en que la parte que deba realizar la prestación característica tenga, en el momento de celebración del contrato, su residencia habitual. Este convenio ha sido derogado para los contratos celebrados después del 17 de diciembre de 2009 por el Reglamento (CE) número 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la Ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I).
Con independencia de las normas de conflicto, los Estados tienen además firmados convenios internacionales. Lo convenios son normas directamente aplicables en los territorios de los Estados firmantes y, por tanto, iguales para ambos ordenamientos jurídicos. Podemos definir los convenios internacionales como contratos internacionales donde las partes son Estados soberanos y, por lo tanto, una vez que los Estados dan su consentimiento (los ratifican), quedan obligados al contenido de los mismos. Así lo establece nuestra Constitución en su artículo 96.1, al decir que “los tratados internacionales válidamente celebrados, una vez publicados oficialmente en España, formarán parte del ordenamiento interno”. En el mismo sentido y de forma casi idéntica, se pronuncia el Código civil en su artículo 1.5.
Estos convenios pueden versar sobre diversos ámbitos: convenios tributarios, de extradición, de nacionalidad, jurisdiccionales o comerciales, etc. Los que a efectos de esta unidad didáctica más nos interesan son los siguientes:
Convenio de Roma o Convenio sobre Ley aplicable a las obligaciones contractuales, realizado en Roma el 19 de junio de 1980, de ámbito de aplicación en los países de la Unión Europea. Este Convenio han sido parcialmente derogado por el Reglamento Roma I.
Convenios de Bruselas y Lugano I, relativos a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil. Estos convenios han sido parcialmente derogados por el Reglamento 44/2001 y el Convenio de Lugano II.
Convención de Viena o de las Naciones Unidas, sobre contratos de compraventa internacional de mercaderías, suscrito en Viena el 11 de abril de 1980.
Convenio de Nueva York, de 10 de junio de 1958, sobre reconocimiento y ejecución de sentencias arbitrales extranjeras.
Convenio de Ginebra o Convenio europeo sobre arbitraje comercial internacional, realizado en Ginebra el 21 de abril de 1961.
Por otra parte, asociaciones e instituciones, como la Comisión de las Naciones Unidas para la Unificación del Derecho Mercantil Internacional (conocida como Uncitral), la Cámara de Comercio Internacional (CCI) o la Institución Internacional para la Unificación del Derecho Privado (Unidroit), comienzan a elaborar textos, con la loable intención de unificar y codificar la normativa existente no escrita, denominada por la doctrina lex mercatoria.
La lex mercatoria se puede definir como el conjunto de usos y costumbres internacionales, ampliamente conocidos y regularmente observados en el tráfico mercantil del que se trate.
Recuerde
De la misma forma que es importante que un país esté dentro de Unictral y Unidroit, es importante que respete los convenios internacionales que se aplican en el mercado.
La lex mercatoria está compuesta por distintos cuerpos normativos, entre los que destacan:
Principios Unidroit: principios generales de contratación unificados por el Instituto Internacional para la Unificación del Derecho Privado.
Usos y costumbres internacionales: hábitos comerciales que, a fuerza de utilización repetida, han llegado a convertirse en una auténtica fuente del derecho con carácter supletorio de la norma escrita, de manera que, salvo pacto en contrario, se consideran tácitamente aceptados. Son, pues, usos de los que tenía o debía haber tenido conocimiento el contratante, ya que, en el comercio internacional, son regularmente aceptados por las partes en los contratos del mismo tipo y en el tráfico mercantil del que se trate. Las manifestaciones más representativas de estos usos y costumbres internacionales son:
Incoterms (International Chamber of Commerce Trade Terms): son las denominadas condiciones de entrega, que determinan el lugar de entrega, obligaciones, transmisión de riesgos, etc. Su última revisión es del año 2010.
Reglas Uniformes (RR.UU.): conjunto de reglas elaboradas por la CCI para determinar la regulación de materias como:
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