Ricardo Nomdedeu Henriquez - El informe de la Administración Concursal

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La obra analiza el informe que la Administración Concursal ha de presentar ante el Juzgado de lo Mercantil en el proceso de concurso de acreedores: en él se estudian los Títulos IV, V y VI del Libro Primero (artículos 192 y siguientes) de la Ley actualizada al Real Decreto Legislativo 1/2020 de 5 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Concursal.
Mediante la interpretación de la Ley y de la jurisprudencia, se desglosa y explica de forma práctica la preparación del informe de la Administración Concursal. Se comentan, también, tanto los requisitos y criterios formales, como los parámetros jurídicos y económicos a los que ha de sujetarse la emisión del informe para suministrar al Juzgado y a los acreedores cuantos datos del concursado puedan ser de su interés.
El informe supone un momento procesal de vital importancia ya que es el armazón sobre el que se desarrollará el concurso, y orientará el destino del deudor bien hacia el convenio con sus acreedores, la liquidación de su activo o la transmisión de este a un tercero. Este texto aspira a facilitar a los profesionales del derecho esta labor de recopilación de información que no siempre es sencilla, ya que cada caso concreto exige un tratamiento individualizado acorde con sus circunstancias y con la finalidad de obtener una exacta definición de la masa activa y pasiva del patrimonio del concursado, y, en su caso, plantear su impugnación u oponerse a ella.
Para una mejor exposición, se incluyen formularios de los escritos más trascendentes en el proceso.

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Tampoco se incluirán los derechos que no hubieran nacido a la fecha de cierre del inventario, por ello, solo se incluirán los derechos de crédito, que existan a fecha de emisión del informe, no los expectantes; sí que se incluirán los litigiosos reconocidos por sentencia o los que frente a la administración pública tenga el concursado cuando sean reconocidos por resolución del órgano administrativo oportuno; no bastará, en consecuencia, la mera solicitud de, por ejemplo, la devolución de un importe por concepto de IVA ante la Hacienda Pública.

El leasing es una cuestión debatida, y es clarificadora la sentencia del JM 4 de Barcelona de 12.2.2010: “La LC califica los créditos por cuotas de arrendamiento financiero como crédito con privilegio especial siempre que se haya cumplido con los requisitos y especialidades previstos en la legislación específica para su oponibilidad a terceros: la inscripción del contrato de leasing en el Registro de Bienes Muebles. De no haberse practicado la citada inscripción, el crédito habrá de calificarse como crédito ordinario. A estos efectos la Ley no distingue entre las cuotas anteriores o posteriores a la declaración de concurso, sino que somete a todas ellas a la misma clasificación de créditos con privilegio especial sobre los bienes arrendados. Eso exige que los bienes arrendados, aun no siendo propiedad del deudor, figuren en el inventario como tales, ya que sobre ellos ha de hacerse efectivo el privilegio. El importe en que debe reconocerse ese crédito es el total adeudado (comprendiendo tanto las cuotas devengadas como las pendientes) sin perjuicio de la modificación que se pueda derivar del ejercicio de la acción de recuperación del bien”.

Tampoco se incluirán los bienes que no puedan ejecutarse en el momento de formulación del inventario, por ejemplo los planes de pensiones mientras no concurran las circunstancias que liberalizan su libre disposición: los derechos consolidados de los fondos y planes de pensiones de titularidad de la concursada gozan por norma con rango de Ley de la cualidad de inembargables en tanto no se produzca alguna de las contingencias previstas en su normativa reguladora, no siendo posible, en consecuencia, su retención, traba e ingreso en la masa activa del concurso hasta que se produjere dicha contingencia. De producirse durante el concurso, ingresarán tales prestaciones en el activo concursal (SJM 6 Madrid 5.7.2010).

Respecto a los litigios: como dice la sentencia de la AP Madrid de 12-2-2010 la relación de litigios debe incluirse en el informe, pues estos afectarán a la masa activa, tanto si el procedimiento ha sido entablado por el concursado o contra él. Dentro de los litigios se incluirán una relación de las acciones que deban promoverse, a juicio de la AC, para la reintegración de la masa activa. Ha de informarse sobre la viabilidad, costes y riesgos que puedan suponer las acciones judiciales.

¿Cómo se valorarán los bienes que integran el inventario? A valor de mercado, deduciéndose las cargas, limitaciones y otras circunstancias que puedan minorar su valor; y al ser un valor de mercado, el que figura en el inventario es meramente orientativo, pues se verá afectado por las vicisitudes del mismo, aumentando o disminuyendo su valor a lo largo del proceso.

Hay que tener en cuenta, también, al valorar los bienes, si el deudor se encuentra con actividad empresarial o se encamina a la liquidación de su patrimonio, ya que, de encontrarnos ante un caso u otro, los criterios de valoración son totalmente diferentes. Si la empresa mantiene su actividad, los elementos individuales que forman su patrimonio tienen, lógicamente, un valor muy superior al mismo bien, en una empresa en liquidación, por lo que no es de extrañar que, en la práctica, en muchas empresas encaminadas a la liquidación el valor de su activo de bienes muebles se reduzca muy considerablemente al que figura en sus documentos contables.

La AC podrá, si lo estima oportuno por las circunstancias del caso, acudir a un perito para que emita informe sobre el valor de los bienes, debiendo proponer al Juez su nombramiento y los términos del encargo; la decisión del Juez no será susceptible de recurso.

A estos peritos, expertos independientes, serán de aplicación el régimen de incompatibilidades, prohibiciones, recusación y responsabilidad establecido para la AC y sus representantes. Sus informes se adjuntarán al inventario y sus honorarios serán de cargo de la AC.

2. La lista de acreedores

Además del inventario, la AC relacionará a los acreedores del concursado, clasificando sus créditos conforme establece la LC. Este listado de acreedores tomará como fecha la de la declaración de concurso; no como en el inventario que la fecha era la del día anterior a la emisión del informe, ni tampoco será referencia la fecha de solicitud del concurso, y esto es coherente, puesto que con la declaración de concurso se está reconociendo que el deudor reúne la totalidad de los requisitos legales para la declaración de ese estado y delimita en un día concreto el carácter concursal o post concursal de los créditos.

Así, esta determinación de la fecha es de vital importancia para separar, quirurgicamente, los dos grandes grupos de créditos: los concursales y los devengados contra la masa; los primeros cerrados a fecha de declaración de concurso y cuando adquiera firmeza la lista de acreedores definitiva, inamovibles, y los créditos contra la masa, abiertos, que a lo largo del concurso irán modificándose, ya que se pagarán unos y se contraerán otros nuevos.

En el informe se plasmará sucintamente el criterio escogido por la AC para clasificar los créditos a fin y efecto de que los acreedores puedan entender el razonamiento que lleva a la conclusión para optar por una clasificación y no otra.

¿Cómo se presenta la “lista de acreedores” que la LC exige que se adjunte al informe?

En la práctica, serán tres los listados o referentes para relacionar a los acreedores: los créditos concursales, con las diversas clasificaciones que señala la LC, los créditos excluidos por las causas determinadas legalmente, y los créditos contra la masa.

En los listados se incluirán los datos del acreedor, cuantía y vencimiento de sus facturas y la dirección física y electrónica, ordenándose alfabéticamente. Se hará constar también, si existen garantías reales o personales. Cada crédito se desglosará por su naturaleza, pues un mismo crédito puede tener varias condiciones al mismo tiempo, como por ejemplo privilegio, ordinario y subordinado, pero esta cuestión ya se comentará más adelante. Y en el listado de acreedores excluidos, además de la identidad del acreedor, se incluirá la razón motivada de la exclusión.

3. Valoración del convenio, del plan de liquidación y de la empresa

3.1. Valoración del Convenio:

En su caso, exige el artículo 293-3º de la LC, deberá aportarse, además de los listados anteriormente citados –créditos concursales, los que resultaren excluidos y los créditos contra la masa–, escrito evaluando las propuestas de convenio o el plan de liquidación que el deudor haya presentado.

En efecto, el artículo 333 de la LC autoriza a presentar la propuesta anticipada de convenio desde la solicitud de concurso o desde la declaración de concurso necesario y hasta la expiración del plazo de comunicación de créditos.

En consecuencia, puede coincidir la presentación del informe con la de la propuesta de convenio; en este caso, la AC deberá evaluarlas en su informe conforme las reglas establecidas en los artículos 347 y siguientes de la LC. Deberán analizarse el plan de pagos y, en su caso el plan de viabilidad que acompañe a la propuesta. Si la evaluación fuese desfavorable o contuviere reservas, se presentarán en el plazo más breve posible al Juez, quien podrá dejar sin efecto la admisión de la propuesta anticipada o la continuación de su tramitación con unión del escrito de evolución al informe; la AC dará traslado del escrito a los acreedores de los que se conozca la dirección electrónica.

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