Ricardo Nomdedeu Henriquez - El informe de la Administración Concursal

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La obra analiza el informe que la Administración Concursal ha de presentar ante el Juzgado de lo Mercantil en el proceso de concurso de acreedores: en él se estudian los Títulos IV, V y VI del Libro Primero (artículos 192 y siguientes) de la Ley actualizada al Real Decreto Legislativo 1/2020 de 5 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Concursal.
Mediante la interpretación de la Ley y de la jurisprudencia, se desglosa y explica de forma práctica la preparación del informe de la Administración Concursal. Se comentan, también, tanto los requisitos y criterios formales, como los parámetros jurídicos y económicos a los que ha de sujetarse la emisión del informe para suministrar al Juzgado y a los acreedores cuantos datos del concursado puedan ser de su interés.
El informe supone un momento procesal de vital importancia ya que es el armazón sobre el que se desarrollará el concurso, y orientará el destino del deudor bien hacia el convenio con sus acreedores, la liquidación de su activo o la transmisión de este a un tercero. Este texto aspira a facilitar a los profesionales del derecho esta labor de recopilación de información que no siempre es sencilla, ya que cada caso concreto exige un tratamiento individualizado acorde con sus circunstancias y con la finalidad de obtener una exacta definición de la masa activa y pasiva del patrimonio del concursado, y, en su caso, plantear su impugnación u oponerse a ella.
Para una mejor exposición, se incluyen formularios de los escritos más trascendentes en el proceso.

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Este trámite de dar conocimiento al concursado y a los acreedores de los proyectos de inventario y de lista de acreedores a los interesados no interrumpe el plazo de presentación del informe, pero sí que la Ley permite que este plazo, que se cuenta por meses, sea prórrogado por el Juez.

Son varias las circunstancias que autorizan la prórroga, pero, en la práctica, la causa más frecuente es la coincidencia y solapamiento de la finalización del plazo para la entrega del informe con el término del tiempo que tienen los acreedores para la comunicación de sus créditos a la AC, que es establecido por el artículo 255 “Dentro del plazo señalado en el auto de declaración de concurso, los acreedores del concursado anteriores a la fecha de esta declaración comunicaran a la Administración Concursal la existencia de sus créditos”, en relación con el artículo 28.5: “un mes a contar desde el día siguiente a la publicación de la declaración de concurso en el BOE”.

Es usual que la publicación de los edictos se demore y la AC pueda, en consecuencia, retrasar la entrega de su informe hasta cinco días después de concluido el plazo para comunicar créditos a los acreedores. Esta medida es totalmente acertada, pues así se evita la formulación de un informe erróneo o contradictorio y que puede dar lugar a futuros incidentes planteados por acreedores que con todo derecho han justificado su crédito dentro del plazo legal, pero en fecha posterior a la entrega del informe por la AC.

La prórroga en la presentación del informe fundada en este supuesto se produce automáticamente.

Además del anterior, el artículo 291 contempla dos motivos que legitiman la prórroga del plazo para la presentación del informe. En ambos casos será precisa la solicitud por la AC antes de que venza el plazo legal de presentación.

En primer lugar, la concurrencia de circunstancias excepcionales autoriza a demorar la entrega del informe hasta dos meses desde su vencimiento original.

¿Qué entiende la Ley como “circunstancias excepcionales”? La sentencia dictada por el Juzgado Mercantil n.º 6 de Barcelona de 7.3.2008 considera como circunstancia excepcional que justifica la solicitud de prórroga por la AC: “el entramado societario perteneciente al mismo grupo; la confusión de activos que se producen entre las diversas sociedades del mismo grupo¨; es decir, estaríamos ante una situación de gran complejidad que impide el estudio de la situación económica y jurídica del deudor dentro del plazo de emisión habitual.

Estas circunstancias excepcionales han de alegarse ante el Juez, quien decidirá en una resolución motivada.

En este mismo apartado, la Ley ordena que el administrador que haya sido nombrado en, al menos, tres concursos en tramitación no puedan solicitar, por esta conjunción de causas excepcionales, prórroga para la emisión de su informe, salvo que justifique que existen causas ajenas a su ejercicio profesional que impidan el cumplimiento del plazo.

Da la sensación que el legislador desconfíe de la AC ya que sanciona al designado en tres concursos en trámite y le obliga a justificar que un problema ajeno a su personal ejercicio profesional le impide el cumplimiento del plazo, y no la circunstancia excepcional que puede envolver al concurso.

La última de las causas previstas por la Ley para solicitar prórroga es cuando el número de acreedores del concursado sea superior a dos mil; en este caso, la prórroga que podrá solicitar la AC no superará los cuatro meses. Parece también acertada la previsión de esta causa para dilatar la entrega del informe, pues, y siguiendo a la sentencia del JM de Barcelona número 6 antes citada, se estima que por “el número de acreedores, siendo previsible, dada la extensión de los acreedores a todo el territorio nacional, la presentación de créditos fuera del plazo legalmente establecido”.

La finalidad de la concesión de estas prórrogas, al igual que la contemplada en el primer supuesto del artículo 291 de la Ley, no es otra que ante determinadas circunstancias que afectan al concurso, proteger el contenido del informe garantizando su veracidad.

Por último, el artículo 296, sanciona al AC que no presente el informe dentro del plazo o de su prórroga. Así, el que incumple el término pierde el derecho a su retribución, y debe devolver lo que hubiera percibido. No presentar el informe en plazo puede ser justa causa para la separación de la AC. En este caso pueden entrar en acción también el artículo 94 –la infracción del AC puede dar lugar a responsabilidad de los administradores a través del cauce legal correspondiente– y el artículo 100, que regula las causas de separación del AC de su cargo.

La especialidad de la reducción de plazos en el trámite de procedimiento abreviado afecta también al aplazamiento del plazo de presentación, pues el artículo 525, 3 de la LC establece que: “Cuando concurra causa justificada, el AC podrá solicitar del Juez una prórroga que en ningún caso excederá de quince días”.

Capítulo III

Estructura del informe

Debemos remontarnos otra vez al inicio del procedimiento: El deudor en su solicitud de declaración de concurso voluntario, o requerido por el Juzgado en el supuesto de concurso necesario, aportará la documentación relacionada en los artículos 7 y 8 de la LC.

Con esta documentación y otra que pueda obtener –usualmente la que faciliten los acreedores en sus comunicaciones de créditos o la obtenida a través de los registros públicos–, la AC ha de confeccionar un informe del que se deduzca, a fecha de declaración de concurso, el estado financiero y contable del concursado, una relación y descripción de sus masas activa y pasiva y obtener, de todo ello, una conclusión motivada de la situación real del deudor, además de, llegado el caso, evaluar las propuestas de convenio, planes de liquidación o valoración de la empresa en el supuesto de continuar con su actividad.

Así, la AC ha de estudiar:

– La memoria que aporte el deudor que es un resumen de su actividad económica y jurídica, en la que se expresan todos los extremos de su actividad empresarial durante los tres últimos años, y si es persona física, la identidad del cónyuge informando del régimen económico del matrimonio –y si tuviera pareja inscrita, indicara su identidad y la fecha de inscripción en el registro correspondiente–. Se deberán comprobar, si es persona jurídica, los sucesivos cambios de domicilio social, modificaciones estatutarias significativas, identidad de los socios, de los administradores, la pertenencia o no a un grupo de empresas, los contratos vigentes y otros términos indicados en el artículo 8, es decir que, al final, del informe se ha de desprender claramente, como bien define el artículo 7.1 la “historia económica y jurídica del deudor”, todas las circunstancias relevantes, jurídicas y económicas del deudor desde la constitución hasta la fecha de declaración de concurso.

– El estado de la contabilidad: Se estudiarán las cuentas anuales, informes de gestión o auditorias, actualizándose la información que facilitan las últimas cuentas, es decir la AC ha de situarse económicamente dentro de la concursada mediante el examen de los documentos que el Código de Comercio (artículos 25 a 30 y 30, 35 y 37) exige al empresario y poner de manifiesto la existencia de las anomalías que puedan figurar en los mismos.

– Inventario de bienes y derechos presentado por el deudor y que integren su patrimonio, con expresión de su naturaleza y otros rasgos característicos que permitan su identificación y correcta valoración; este inventario servirá como base y orientación para la presentación del inventario del informe.

– La relación de acreedores a los que el AC notificará la declaración de concurso y otros extremos para que estos le comuniquen sus créditos y le permitan confeccionar la lista de acreedores adjunta a su informe.

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