Martha Lucía Neme Villarreal - La reforma francesa del derecho de los contratos y de las obligaciones

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La reforma francesa del derecho de los contratos y de las obligaciones: краткое содержание, описание и аннотация

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La presente obra es el resultado del trabajo y esfuerzo de un grupo de profesores colombianos que, teniendo en cuenta el importante movimiento en favor de una reforma del derecho privada en Colombia, es consciente de la necesidad de reflexionar no solamente acerca de la pertinencia o no de una tal reforma, sino también acerca del alcance y contenido de la misma.
Ahora bien ¿por qué analizar el eventual interés para el derecho colombiano, de la reciente reforma francesa del derecho de los contratos y de las obligaciones? Como sabemos, el estudio del derecho francés siempre ha tenido una relevancia particular para nuestro ordenamiento júridico. Por esta razón, y debido precisamente a la actualidad de la reforma francesa, resulta fundamental contar con la visión crítica de los juristas colombianos acerca de la orientación de dicha reforma en algunos temas fundamentales relacionados tanto con la formación del contrato como con sus efectos, al igual que en otros concernientes al régimen general de las obligaciones, todo ello siguiendo el esquema original de la reforma mencionada.
El análisis de estos y tantos otros temas que se estudian en el presente libro nos permitirá contar con suficientes elementos de juicio para determinar la pertinencia o no de que el legislador colombiano se inspire, en caso de prosperar una reforma de nuestro Código Civil, en la reciente reforma del derecho francés.
La manera como se encuentra estructurado la obra, además del hecho de que algunos de los autores cuentan con una formación no solamente en derecho francés, sonó también em derecho italiano o alemán permite ofrecer una perspectiva de la reforma francesa del derecho de los contratos y de las obligaciones alimentada por un espíritu tan rico como crítico, lo cual resulta fundamental para no caer en la tentación de trasplantar pura y simplemente normas extranjeras a nuestro sistema júridico, con el riesgo de desconocer nuestra propia tradición jurídica.

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Pero la noción de causa está implícita también en la posibilidad de proponer la excepción de contrato no cumplido, no regulada en forma general por el Code civil y ahora formalmente incluida en los artículos 1219 y 1220 del decreto que disponen, respectivamente: “Una parte puede negarse a cumplir su obligación, aun si esta es exigible, si la otra no cumple con la suya y si la inejecución de esta es suficientemente grave”, y: “Una parte puede suspender el cumplimiento de su obligación desde el momento en que resulta manifiesto que la otra parte no ejecutará la suya y que las consecuencias de este incumplimiento serán suficientemente graves para ella. Esta suspensión debe ser notificada –dice la norma en forma algo vaga– en los mejores plazos”. Y, por supuesto, como se verá más adelante, la noción de causa es la que explica o justifica la resolución del contrato por incumplimiento de una de las partes. Como lo anota Savaux, en mucho el decreto “cambia todo sin cambiar nada”.

Notable, en lo relacionado con el objeto de la prestación, es el reconocimiento de la posibilidad de fijar unilateralmente el precio. Mucho era lo que se había discutido sobre este punto, siendo la tendencia general la de rechazo, dado que la obligación, en este caso la de pagar el precio, debe ser el producto de un acuerdo de voluntades. Luego de una larga discusión y de vaivenes de la jurisprudencia, la Corte de Casación terminó por admitir la posibilidad de que en los contratos de aplicación de contratos cuadro, básicamente de franquicia y de distribución, se pudiera fijar unilateralmente el precio, con tal que al hacerlo no se incurriera en abuso del derecho. El Proyecto Catala había propuesto extender esta posibilidad a todos los contratos de ejecución sucesiva, y el Proyecto Terré a todos los contratos, reconociendo así la necesidad de admitir con amplitud un unilateralismo motivado en materia contractual. El decreto lo permite solo en los contratos marco, los cuales dan lugar a contratos de aplicación en los que se precisan las modalidades de ejecución, y en los contratos de prestación de servicios cuando no ha habido acuerdo previo a la ejecución del contrato. Esta facultad unilateral debe ser ejercida conforme al principio de la buena fe, y en caso de abuso da lugar a la indemnización de perjuicios o a la resolución del contrato (arts. 1164 y 1165).

Constituye, sin lugar a dudas, una novedad, traída del derecho de los consumidores, la introducción de un mecanismo que le permita al juez eliminar las cláusulas abusivas del contrato. En la idea subyace la noción de causa, y la propuesta inicial era la de hacerla extensiva a todos los contratos. No obstante, la generalidad del poder así concedido al juez, de alguna manera, eliminaba el carácter absoluto que siempre quiso dársele al principio de la fuerza obligatoria del contrato, y fue vista, como antes ocurrió con la teoría de la imprevisión, como algo peligroso para la seguridad jurídica, en la medida en que el juez podía modificar el contenido del contrato según su criterio –a su antojo, dirían los más de los comentaristas–, lo que determinó que solo fuera aceptada para los contratos de adhesión, cuando la cláusula impuesta genera un desequilibrio significativo, con ventaja para quien determina el contenido del contrato y desventaja para quien no tiene más remedio que adherir. De ahí que el artículo 1171 del decreto disponga que, “en un contrato de adhesión, toda cláusula que crea un desequilibrio significativo entre los derechos y las obligaciones de las partes del contrato será reputada no escrita”. Y agregue: “La apreciación del desequilibrio significativo no recae ni sobre el objeto principal del contrato ni sobre la adecuación del precio a la prestación”.

La sanción prevista para cuando falta uno de los requisitos de validez es, obviamente, la nulidad. A este propósito, el decreto adopta la concepción moderna, distinguiendo la nulidad absoluta de la relativa según si el interés protegido es individual o general; declara la imprescriptibilidad de la excepción de nulidad cuando el contrato no ha sido ejecutado, sin llegar a la admisión de la posibilidad, como ocurre en el derecho alemán, de que cualquiera de las partes pueda unilateralmente y mediante simple notificación a la otra declarar la nulidad del contrato cuando el vicio se refiere a la ilicitud del contenido del contrato, o de que la parte protegida pueda hacerlo cuando el vicio afecta el interés particular de esta, si da un paso adelante en orden a desjudicializar el tema de las sanciones, al permitir que las dos partes constaten la nulidad de común acuerdo; y admite una rápida ratificación del contrato afectado por una nulidad relativa, al otorgar a la parte contra la que puede invocarse la nulidad relativa el derecho de demandar por escrito al titular de la acción si tiene la intención de prevalerse de la nulidad o si entiende confirmar el negocio. Si esta deja pasar seis meses sin pronunciarse, el negocio se entiende ratificado.

Interesante resulta la tipificación dentro del capítulo relativo a las sanciones o modos de ineficacia del negocio –a más de la hipótesis de la nulidad parcial del mismo cuando una de sus cláusulas, o varias, son afectadas por una causa de nulidad sin llegar a ser determinantes del consentimiento de las partes– de la figura de la caducidad o decadencia del negocio, que corresponde a una construcción jurisprudencial que, lo mismo que la de la nulidad parcial, encuentra su base en la idea de causa, tomada en sentido subjetivo, y que resulta de importancia en la suerte de los contratos coligados o conexos; pues, como lo dijo la Sala de Casación Civil de nuestra Corte Suprema de Justicia en sentencia del 1. ° de junio de 2009, en ellos “la variedad negocial se ata por la interdependencia funcional y teleológica y, aun cuando cada tipo negocial conserva su individualidad normativa, su eficacia encuentra condicionamiento recíproco”. O, como dicen Terré, Simler y Lequette, “los jueces no dudan en poner en evidencia los vínculos existentes entre varios contratos, de tal manera que la anulación de uno de ellos o aun la resolución o su resciliación entraña de rebote la del contrato que le es indisociable”. Oportuno es anotar que no se trata de que la ineficacia de uno de los contratos que integran el conjunto se comunique a los demás, sino de que si uno de ellos resulta nulo o resuelto los otros caducan, puesto que pierden su razón de ser, ya que la ausencia de uno hace que no pueda alcanzarse la finalidad perseguida por todos. Pues bien, el artículo 1186 del decreto dispone que “el contrato válidamente celebrado caduca si uno de sus elementos esenciales desaparece. Cuando la ejecución de varios contratos es necesaria para realizar una misma operación y uno de ellos desaparece, caducan los contratos cuya ejecución se hace imposible por esta desaparición y aquellos para los cuales la ejecución del contrato desaparecido era una condición determinante del consentimiento de una parte”. El inciso 1.° de la norma transcrita ha sido calificado por los primeros comentaristas de enigmático, pues no se sabe bien si se refiere a la imposibilidad sobrevenida del objeto, caso en el que lo que habría sería una extinción de la obligación; o de la desaparición de la causa, entendiéndola a la manera de Capitant, es decir, en el sentido de que debe estar presente durante todo el iter contractual; o de que no se cumpla una condición suspensiva; o, en fin, si lo que se quiso fue traer al derecho francés la teoría alemana de la presuposición. Habrá que esperar a la interpretación que de él haga la jurisprudencia.

Pasando ahora al campo de los efectos del contrato, dentro de esta panorámica de las características más significativas del “nuevo derecho francés de las obligaciones” debemos llamar la atención sobre tres puntos fundamentales: uno es el de la aceptación de la revisión del contrato por circunstancias sobrevenidas; otro es el de la regulación concreta de la figura de la cesión de contratos, y otro más es el de la resolución del contrato por incumplimiento, la cual a tantas discusiones ha dado lugar y en la que se produce un importante avance en el camino de desjudicializar el derecho de las obligaciones tanto como sea posible, lo que, como se vio, es uno de los objetivos fundamentales de la reforma.

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