La manera como se encuentra estructurada la obra, además del hecho de que algunos de los autores cuentan con una formación no solamente en derecho francés, sino también en derecho italiano o alemán, permite ofrecer una perspectiva de la reforma francesa del derecho de los contratos y de las obligaciones alimentada por un espíritu tan rico como crítico, lo cual resulta fundamental para no caer en la tentación de trasplantar pura y simplemente normas extranjeras a nuestro sistema jurídico, con el riesgo de desconocer nuestra propia identidad 22.
Sin más preámbulos, y no sin antes agradecer sinceramente a todos quienes amablemente aceptaron el reto de hacer parte de este proyecto, ofrecemos las siguientes líneas a nuestros lectores. Esperamos que estas páginas sean útiles para formarse, sobre sólidas bases, un juicio propio acerca de las consecuencias de la reforma francesa del derecho de los contratos y de las obligaciones, así como sobre el alcance de la misma frente al derecho colombiano.
SILVANA FORTICH
ANABEL RIAÑO SAAD
Editoras
VISIÓN PANORÁMICA DEL NUEVO DERECHO FRANCÉS DE LOS CONTRATOS Y LAS OBLIGACIONES *
FELIPE NAVIA ARROYO. **
La reforma francesa del derecho de los contratos y del régimen general de las obligaciones y de su prueba contenida en el Decreto Ley 2016-131, expedida el 10 de febrero de 2016 y ratificada por la Ley 2018-287 del 10 de abril de 2018, es la conclusión de un proceso que comenzó en el año 2004 con ocasión de la celebración del bicentenario del Code civil, momento en el que se evidenció la necesidad de dotar a Francia de un derecho más inteligible, más previsible, más eficaz y más justo, no solo con la finalidad de alinear el derecho de obligaciones a los códigos más modernos, verbigracia el italiano de 1942, el neerlandés de 1992, el BGB reformado en lo relativo al derecho de obligaciones en 2002 o el de Quebec de 1994, posiblemente con miras a facilitar una futura unificación del derecho privado europeo, sino también de hacerlo atractivo para la inversión extranjera de cara a las críticas formuladas por los informes “Doing Business”.
Inicialmente, el reto de “modernización” fue asumido por la academia. En el año 2006 apareció el llamado Proyecto Catala, el cual conserva las características específicas del derecho civil francés, como ocurre, por ejemplo, con el emblemático concepto de causa como elemento de validez del contrato, y con la incorporación de las innovaciones obtenidas por vía pretoriana a lo largo de dos siglos. Y entre 2009 y 2013, bajo la dirección del profesor Terré, la Academia de Ciencias Morales y Políticas elaboró sendos proyectos de reforma de las reglas generales aplicables a los contratos, del derecho de la responsabilidad civil y del régimen general de las obligaciones, más audaces que la propuesta Catala; así lo demuestran la desaparición de la causa y su reemplazo por la noción de contenido del contrato; la introducción de las figuras de la cesión de contratos y de la cesión de deudas, y el abandono de la clasificación de las obligaciones en de dar, hacer y no hacer, para solo mencionar algunos ejemplos.
Por último, la Cancillería, inspirándose tanto en los proyectos de los citados profesores –aunque de preferencia en el de Terré– como en diferentes proyectos de códigos civiles europeos –por ejemplo, el del profesor Gandolfi o el del profesor Lando–, al igual que en el Marco Común de Referencia, publicó un proyecto de decreto en 2015, el cual, luego de ser sometido a consulta pública y dictamen del Consejo de Estado, se convirtió en el Decreto Ley 2016-131.
Quienes han comentado el texto del decreto ley están de acuerdo en que su carácter innovador es relativo. En efecto, el objetivo principal del mismo es el de fijar el derecho vivo de las obligaciones, esto es, recoger la interpretación creadora llevada a cabo durante dos siglos por la jurisprudencia de la Corte de Casación y la doctrina. Como consecuencia de ello, según Savaux, más de la mitad del articulado del nuevo derecho general de los contratos y las obligaciones codifica soluciones jurisprudenciales; una tercera parte corresponde al viejo articulado, aunque modernizado en su lenguaje; y solo una veintena de artículos proponen soluciones nuevas y originales.
Una rápida lectura del texto de la reforma permite identificar algunas de sus principales características. En primer lugar, la estructura del Título III del Libro III cambia para darle un orden más lógico a las materias tratadas: comienza por las fuentes de las obligaciones, ocupándose inicialmente del contrato en dos secciones bien definidas sobre la formación del mismo y los efectos que produce; luego trata de la responsabilidad extracontractual, la cual se rige por los textos vigentes al momento de expedirse el decreto debido a que el Gobierno carecía de facultades para reformar su régimen y a que todavía no hay un acuerdo sobre cuál debe ser su nueva regulación; enseguida se ocupa de los cuasicontratos: gestión de negocios, pago de lo no debido, e incorpora el enriquecimiento injustificado, así llamado para no hacer alusión a la causa; concepto este que, como ya se dijo, desaparece, al menos nominalmente, del derecho de obligaciones. El Título IV del Libro III se ocupa del régimen general de las obligaciones (modos de extinción, modalidades, operaciones sobre obligaciones, mora y restituciones). En términos generales, este título corresponde al que ya existía en el Código de 1804, sin perjuicio de algunas innovaciones notables, verbigracia la supresión del efecto retroactivo de la condición y la introducción de la figura de la cesión de deudas. Por último, fiel a la tradición francesa, el Título IV Bis se ocupa de la prueba de las obligaciones. Por lo demás, es notoria la intención de desjudicializar, tanto como sea posible, el derecho de las obligaciones, abriéndole paso a un unilateralismo motivado.
Hecha la anterior presentación general, a continuación nos ocuparemos, sucintamente, primero, de las novedades más significativas, y luego, de aquello que desaparece del Código de 1804. En cuanto a lo que se mantiene, solo haremos una breve mención al nominalismo monetario.
Llama la atención el capítulo liminar, en el que, sin definir el principio de la autonomía de la voluntad ni consagrarlo como un dogma, se enuncian varias de sus más importantes consecuencias: cada quien es libre de contratar o no contratar, de escoger a su contraparte contractual y de determinar el contenido y la forma del contrato, dentro de los límites del orden público (art. 1102); los contratos son ley para las partes (art. 1103), y los contratos deben ser negociados, celebrados y ejecutados de buena fe (art. 1104). El decreto evita el calificativo de principios fundamentales con el fin de no dar a entender que se trata de normas dotadas de una fuerza obligatoria superior, susceptibles de descartar la nueva reglamentación del derecho de los contratos. Por lo demás, este capítulo, fiel a la tradición, incluye una clasificación de los contratos, en la que se destaca la inclusión de los contratos de adhesión, de los contratos cuadro y de aplicación, y de los contratos de ejecución instantánea y de ejecución sucesiva.
El capítulo segundo, que se ocupa de la formación del contrato, incorpora al Código las reglas que la jurisprudencia había decantado durante un siglo sobre la llamada etapa precontractual. Para el período de las negociaciones preliminares dispone que estas deben adelantarse de buena fe, lo que implica el deber de informar cualquier circunstancia que pueda ser determinante del consentimiento de la contraparte cuando la misma pueda legítimamente ignorarla, exceptuando la relativa a la estimación del valor de la prestación. Por otra parte, las negociaciones pueden romperse unilateralmente, aun cuando si se incurre en culpa intencional deberá compensarse, por la vía de la responsabilidad extracontractual, el interés negativo.
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