Consecuente con lo expuesto, si alguien pudo, por años, sostener que la eficacia y eficiencia del derecho positivo dependía de la presteza con que operara la maquinaria represiva propia de la legislación punitiva, por su pretendido efecto disuasivo o intimidatorio, hoy no embarga duda para afirmar que, el sentido actual y futuro de esa capacidad de heterotutela se halla, mucho más, en la vertiente preventiva del ordenamiento jurídico25. Esta, agregamos, reposa y se eleva sobre el concepto internalizado del respeto26, primero a la dignidad del ser humano27.
C. Trascendencia del respeto. Acatar o venerar tal dignidad y, consecuentemente, aquellos derechos y los deberes correlativos es un presupuesto elemental, básico o primario y siempre exigible a todos, para que pueda hablarse de una sociedad civilizada28. Violar el principio del respeto es destruir el fundamento de esta especie de convivencia. Adicionalmente, es provocar, tarde o temprano, las indeseables reacciones de desconfianza, recelo, suspicacia, obstrucción y otros fenómenos que, si llegan a ser más o menos comunes, terminan creando el caos y la anarquía por el relajamiento y la erosión de los valores que imprimen su sentido noble a nuestra vida social29.
Quede, pues, perfectamente aclarado que en la dignidad del sujeto se halla la fuente, la explicación y la justificación del reconocimiento y promoción de los derechos intrínsecos a la calidad de persona humana, comenzando por los personalísimos o nucleares30, como la vida, la integridad física y psíquica, la intimidad, el honor, la imagen propia y el santuario de la conciencia. Así es porque tales derechos son configurativos de la identidad única e irrepetible de cada sujeto libre y responsable. En términos semejantemente enfáticos, sostenemos que los deberes fluyen también de la dignidad humana, puesto que son correlativos a los derechos y, con precisión, en los límites o restricciones que llevan consigo se encuentra el criterio más seguro para infundirles eficacia.
D. Jurisprudencia. La doctrina expuesta sobre la dignidad humana tiene sólida acogida en la sentencia del Tribunal Constitucional pronunciada el 28 de octubre de 2003 (Rol Nº 389). De ese fallo se insertan a continuación los considerandos 17º y 21º:
“Que cabe recordar, primeramente, por ser base del sistema institucional imperante en Chile, el artículo 1 inciso primero de la Constitución, el cual dispone que “las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos.” Pues bien, la dignidad a la cual se alude en aquel principio capital de nuestro Código Supremo es la cualidad del ser humano que lo hace acreedor siempre a un trato de respeto, porque ella es la fuente de los derechos esenciales y de las garantías destinadas a obtener que sean resguardados;
(…)
Que el respeto y protección de la dignidad y de los derechos a la privacidad de la vida y de las comunicaciones, son base esencial del desarrollo libre de la personalidad de cada sujeto, así como de su manifestación en la comunidad a través de los grupos intermedios autónomos con que se estructura la sociedad. En ligamen con lo que viene de ser expuesto, menester resulta recordar que tal autonomía es también sustento del sistema de instituciones vigente en nuestro país, debiendo a su respecto cumplirse la exigencia de respeto, especialmente cuidadoso, que se ha destacado ya con relación a la dignidad de la persona humana”.
Transcribimos, en análogo sentido, los considerandos 27º, 28º, 29º y 31º de una sentencia más reciente, pronunciada por el Tribunal Constitucional el 27 de abril de 2010 (rol Nº 1348-2009):
Que la dilucidación del caso de autos tiene como ineludible referencia los fundamentos esenciales del ordenamiento constitucional, cuya cúspide reside en la dignidad de la persona. En tal perspectiva, la jurisprudencia de esta Magistratura se ha referido al significado y efecto de tal magnitud que emana del artículo 1º, inciso primero, de la Constitución Política de la República, que la consagra. En efecto, en su sentencia Rol Nº 1.287 destaca que la referida norma, que dispone: “Las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos”, debe entenderse “como el principio matriz del sistema institucional vigente, del cual se infiere, con claridad inequívoca, que todo ser humano, sin distinción ni exclusión, está dotado de esa cualidad, fuente de los derechos fundamentales que se aseguran en su artículo 19” (considerando 16º);
Que la referida sentencia agregó que de “la dignidad, valor que singulariza a toda persona humana, se deriva un cúmulo de atributos, con los que nace y que conserva durante toda su vida. Entre tales atributos se hallan los derechos públicos subjetivos o facultades que el ordenamiento jurídico le asegura con carácter de inalienables, imprescriptibles e inviolables en todo momento, lugar y circunstancia. De esos atributos se nombran aquí, por su vínculo directo con la causa a ser decidida, el derecho a la vida, a la integridad física y psíquica, a la protección de la salud y a la seguridad social, cuyo ejercicio legítimo la Constitución exige respetar siempre, incluyendo la esencia inafectable de lo garantizado en ellos” (considerando 17º);
Que a lo anterior cabe añadir que la dignidad de la persona corresponde a lo que la doctrina denomina “fundamentación de los derechos”. Como lo señala Pereira Menaut, “la dignidad es el merecimiento, el crédito de respeto que nos es debido y que fundamenta el reconocimiento de un derecho”, agregandoy: “La dignidad de la persona, la igualdad básica (no la concreta) y la libertad humana, consideradas como tales –dejando ahora las libertades concretas que de ellas se deriven–, son atributos del ser humano por el mero hecho de vivir y de estar dotado de conciencia moral y de intelecto racional y, desde esa perspectiva, son anteriores al derecho e indisponibles para legisladores y jueces”. (Antonio Carlos Pereira Menaut: Teoría Constitucional, Conosur, Santiago de Chile, 1998, p. 424);
Que, en consecuencia, la dignidad de la persona se irradia en las disposiciones de la Constitución en una doble dimensión: como principio y como norma positiva. En esta doble calidad debe ser considerada ante el examen concreto de constitucionalidad que envuelve la acción de inaplicabilidad. Si la aplicación del precepto impugnado –en este caso el artículo 38 ter de la Ley Nº 18.933–, en la gestión pendiente señalada en autos, resulta contraria a la Constitución, ese efecto se entenderá como extendido a las dos disposiciones invocadas, en la medida en que se vea involucrado el citado artículo 1º, inciso primero, de la Carta Fundamental.
En el derecho Comparado, útil es agregar que, el Tribunal Constitucional Federal de Alemania ha señalado lo siguiente, en sentencia fechada el 15 de diciembre de 197031:
Finalizamos con una sentencia del Tribunal Constitucional Federal Alemana sobre dignidad de la persona humana.
(…) El que el Art. 1 de la Ley Fundamental, conocido como el principio de la inalienabilidadde la dignidad humana, no pueda ser modificado mediante una reforma constitucional, tal y como lo dispone el Art. 79, párrafo 3 de la Ley Fundamental, dependerá evidentemente de esto, pues no se puede establecer en forma general, sino siempre atendiendo al caso en concreto. Las fórmulas generales, como la que prevé que los seres humanos no pueden ser degradados al ser tratados por el poder estatal como un simple objeto, establecen las directrices que sirven para determinar los casos en los que se da una violación de la dignidad humana. No pocas veces el ser humano se vuelve un simple objeto, no sólo de las circunstancias y del desarrollo social, sino también del derecho, en la medida en que debe adherirse a éste sin que se tomen en cuenta sus intereses. La violación de la dignidad humana no se da por esta sola razón. Se debe añadir el hecho de que la persona haya sido sometida a un trato que cuestiona principalmente su calidad de sujeto, o que en el tratamiento dado en un caso concreto exista una desvalorización arbitraria de la dignidad humana. El trato que afecta la dignidad humana, otorgado por el poder público al ser humano en cumplimiento de la ley, debe ser considerado como una minusvalorización de las garantías de que goza por virtud de ser persona, y en ese sentido tiene también el carácter de un “trato abyecto”32 (…).
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