José Luis Cea Egaña - Derecho Constitucional chileno. Tomo II

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Esta es la segunda edición, ampliada y actualizada, del segundo de los tres volúmenes del curso de Derecho Constitucional Chileno, preparado por el profesor José Luis Cea Egaña. Contiene una visión de la dignidad humana y los derechos y deberes que fluyen de ella; el análisis de la Carta Fundamental de 1980, con todas las reformas correspondientes; y por último, el examen de las garantí­as destinadas a infundir eficacia al ejercicio legítimo de esos atributos esenciales. La jurisprudencia ha sido notablemente enriquecida. De igual manera, las referencias doctrinarias, nacionales y extranjeras, contienen las obras más importantes aparecidas en los últimos años en Europa, Estados Unidos y América Latina. Se transcriben, además, pasajes de la historia fidedigna de los preceptos fundamentales y el comentario pertinente. En esta nueva edición se incluyen también referencias al Derecho Comparado y han sido insertadas las modificaciones recientes al Derecho positivo y a la interpretación efectuada, especialmente por el Tribunal Constitucional, de las disposiciones respectivas. Además, cada capí­tulo incorpora la bibliografía especializada y completo índice onomástico y de conceptos facilita la ubicación y consulta de la gran variedad de tópicos examinados en la obra. El autor ha ejecutado su labor con el propósito de que sirva a profesores y alumnos en el proceso docente y también para que sea útil a los órganos del Estado, los abogados y la ciudadaní­a en general en la consolidación y progreso de la democracia constitucional en nuestro país.

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4. Simetría de derechos, deberes y garantías. Los derechos y los deberes tienen, en general, la misma importancia, ya que donde existe un derecho correlativamente existe un deber. Quien es titular de un derecho público subjetivo, por ende, obliga al prójimo a respetarlo, sin excepción.

Empero, puntualizamos que la Constitución de 1980 realza los derechos, contemplando para los deberes sólo los artículos 22 y 23. Es menester, sin embargo, entender lógicamente lo ya expuesto y que repetimos: jamás un derecho es absoluto y siempre va aparejado del deber correlativo, el cual limita o restringe el ámbito de ejercicio de aquél, encuadrándolo dentro de lo que es lícito o legítimo. De manera que en los veintiséis numerales del artículo 19 del Código Político no se enuncian sólo derechos, sino que también los deberes inherentes al ejercicio racional de aquellos. Concluimos aseverando, por ende, que el Poder Constituyente, además de tales deberes, en los artículos 22 y 23 de la Ley Suprema añadió otros, los cuales quiso destacar por su carácter general, básico y decisivo para el desenvolvimiento y progreso ordenado de nuestra coexistencia civilizada13, o sea, una convivencia respetuosa del prójimo y de sí mismo, típica de personas cultas.

Aclaramos, al cerrar este capítulo, que las garantías a que se alude no existen sólo para amparar, defender o tutelar los derechos, sino que, con semejante finalidad, también para fomentar o promover su goce y exigir el cumplimiento de los deberes respectivos. Por supuesto, sólo una población consciente de sus derechos puede asumir la iniciativa para defenderlos, supuesto, como hemos advertido, que el sistema jurídico haya contemplado las garantías adecuadas. No se olvide tampoco que esas acciones y recursos son deducibles, preventivamente o ex post, no sólo por los gobernados en contra de la autoridad, sino que también por esta última en defensa del ordenamiento jurídico y, en ocasiones, de las atribuciones y potestades reconocidas a los entes públicos. Los órganos estatales requieren hallarse habilitados para deducir acción o intervenir cuando el estatuto que lo rige ha sido amenazado o transgredido por conductas ilícitas de individuos o grupos. En fin, constituye un progreso, cuya implementación real y ecuánime todavía es improcedente efectuarla por el breve tiempo transcurrido, la creación del Instituto Nacional de Derechos Humanos, mediante la ley Nº 20.405, de 2009. Su función es promover y proteger el ejercicio de los derechos fundamentales de los habitantes de Chile. Para ello, le corresponde deducir acciones legales ante los tribunales, en el ámbito de su competencia.

Al fin y al cabo, lo expuesto no es más que una consecuencia del principio de supremacía constitucional, contemplado en el artículo 6 inciso 2º de la Carta Fundamental. Este principio es de perentoria imperatividad, pues dispone que los preceptos de la Constitución obligan tanto a los titulares o integrantes de los órganos estatales como a toda persona, institución o grupo. Y esa fuerza normativa, propia y directa del Código Político emana, inmediatamente, de la legitimidad del mismo, no quedando, como regla general, suspendida o condicionada a lo que disponga el legislador u otro órgano constituido14.

En los capítulos siguientes expondremos una sistematización, breve y esquemática, del complejo y trascendental tema de la dignidad y los derechos humanos en nuestro Ordenamiento Fundamental y en su legislación complementaria.

En torno de ese eje, substantivamente legitimante de un régimen político cuando es respetado y propugnado, se estructura hoy el constitucionalismo, es decir, la génesis seguida de la regulación, el control y la responsabilidad en el ejercicio de la soberanía, limitada siempre por el valor suprapositivo de la dignidad y los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana.

Las reflexiones que aparecen a continuación se encuadran en los parámetros descritos y tienen como horizonte de referencia la Carta Fundamental de 1980 y su legislación complementaria. Además de enunciar un panorama del asunto desde el ángulo de los principios y preceptos jurídico-formales de tal Código Político, incursionaremos en su evaluación a partir de un punto de vista más real, próximo a la sociología del Derecho Constitucional. En la medida de lo posible, se proporcionará información sobre el Derecho comparado en el rubro15.

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