En esa medida, esta posibilidad que le asiste a la Administración de expedir actos administrativos electrónicos 26no solo refrenda ese carácter libre en su forma de los actos administrativos, sino que además realza como elemento esencial su naturaleza decisoria 27en la medida en que posee “la fuerza suficiente para crear situaciones jurídicas a partir de su contenido, y no por la forma que adopte o el documento que lo contenga” 28.
D. LA PUBLICIDAD ELECTRÓNICA DEL ACTO ADMINISTRATIVO
Aun cuando todo lo que hasta ahora se ha dicho va dirigido a reconocer las bondades de la inclusión y utilización de la tecnología de parte de la Administración con miras a decidir los asuntos que le competen, sobre todo por cuanto esto permite mejorar de manera notoria los índices de eficacia, economía y celeridad, esto no puede ir en detrimento de las garantías propias de los procedimientos administrativos.
Así las cosas, por más electrónico que llegue a ser el procedimiento administrativo, no se puede pasar por alto, entre otras cosas, que los actos administrativos van sujetos indefectiblemente a un principio de publicidad conforme al cual las decisiones administrativas necesitan ser dadas a conocer para que puedan producir efectos jurídicos 29.
Evidentemente, dentro el cúmulo de actividades que pueda desplegar la Administración para enterar a los administrados de sus decisiones, la que quizá resulte ser la más importante sea la de notificar, en tanto que se circunscribe a los actos de carácter particular 30. En ese ámbito específico el CPACA también optó por abrir paso a los medios tecnológicos al otorgarle efectos de notificación personal a la que se llegare a efectuar por medios electrónicos, siempre que el interesado hubiere aceptado ser notificado de esta manera 31.
Desde luego, la notificación electrónica tiene como característica esencial que depende de la voluntad del administrado y de que la aquiescencia se mantenga incólume para el momento de efectuar la notificación electrónica, pues no se puede perder de vista que durante el desarrollo de la actuación el interesado podrá solicitarle a la autoridad que las notificaciones sucesivas no se realicen por medios electrónicos 32.
Ahora bien, en medio de todo lo positivo que se desprende de la habilitación legal para acudir a esta modalidad de notificación personal, también hay que reconocer que resulta problemático que la notificación electrónica quedará surtida a partir de la fecha y la hora en que el administrado acceda al acto administrativo, lo cual deberá ser certificado con fecha y hora de parte de la Administración 33.
Desde nuestro punto de vista, el legislador habría podido ser muy más preciso y precavido al definir el momento a partir del cual se entiende surtida la notificación electrónica, pues al haberlo condicionado al hecho de acceder al acto administrativo, puso en aprietos a la Administración, pues esta regla parece sugerir que se requiere que el administrado haya tenido contacto visual con la decisión. Sin embargo, esta forma de acceder a la decisión administrativa puede que nunca se llegue a concretar por más que la decisión se encuentre disponible en el buzón electrónico escogido por el administrado.
Por ende, lo que en la práctica se ha usado para salirle al paso a esta problemática es certificar la fecha y hora en que el mensaje de datos (que cumple con todos los elementos previstos en el artículo 67 del CPACA) fue efectivamente recibido en el buzón electrónico del administrado, bajo el entendido de que esto consuma la notificación, pues se ha garantizado que el administrado está en capacidad de acceder a la información y así se deja a salvo a la Administración respecto de actitudes desleales.
De igual forma, el CPACA también previó que la notificación por aviso se pudiera efectuar por medio del correo electrónico que figure en el expediente o que pudiere obtener del registro mercantil 34, siempre que se indique la fecha y la hora del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos, se le advierta al administrado que la notificación se considera surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso y se acompañe de copia íntegra del acto administrativo.
Finalmente, merece la pena poner de presente que también existe una estrecha relación entre la página web de las autoridades administrativas y el principio de publicidad, pues tal como lo prevé el artículo 73 del CPACA, cuando no se conozca el domicilio de los terceros que no intervinieron en la actuación administrativa y que pudieren verse afectados por la decisión administrativa de carácter particular, esa garantía de publicidad de materializará mediante la publicación de la parte resolutiva en la página electrónica de la entidad.
E. LA INTERPOSICIÓN DE LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS POR MEDIOS ELECTRÓNICOS
Al igual que se previó en el Código Contencioso Administrativo (Decreto Ley 04 de 1984), en la actualidad, a la luz de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), los actos administrativos definitivos son susceptibles de ser discutidos en sede administrativa por parte de los administrados que se encuentren inconformes con la decisión adoptada por la Administración, para lo cual resulta procedente interponer —dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación— los recursos de reposición y apelación, o de manera extraordinaria, el recurso de queja —el cual procede cuando la autoridad administrativa rechaza el recurso de apelación—.
Ahora bien, bajo el amparo del CPACA se eliminó la mítica idea de que la interposición de los recursos administrativos debía acompañarse de su presentación personal, so pena de entenderse como no presentados en debida forma. Así mismo, en armonía con el propósito de facilitar las actuaciones de los administrados mediante la utilización de medios electrónicos, se previó en el artículo 77 del CPACA que la interposición de los recursos en sede administrativa 35se pudiera efectuar incluso por medios electrónicos, lo cual juega a favor del administrado, pues esto disminuye de modo considerable el riego de actuar de manera extemporánea y comprometer su posterior acceso a la jurisdicción de lo contencioso-administrativo.
A manera de conclusión puede afirmarse que la inclusión de tecnologías de la información y las comunicaciones dentro de la configuración del procedimiento administrativo ha permitido que la relación entre Administración y administrado transcurra de una forma más fácil, ágil, dinámica y frecuente 36. Sin embargo, también hay que decir que en el proceso de tecnologización administrativa aún falta mucho por recorrer, pues aunque ya hemos dado unos pasos importantes desde el punto de vista del desarrollo normativo, no podemos perder de vista que aún son muchas las autoridades administrativas que se encuentran rezagadas en esta materia y que deberán redoblar esfuerzos para que con absoluta certeza podamos reconocer a la Administración como una verdadera e-administration.
BARNÉS VÁSQUEZ, JAVIER. “ Procedimientos administrativos y nuevos modelos de gobierno. Algunas consecuencias sobre la transparencia”, en AA. VV. Derecho administrativo de la información y Administración transparente , Madrid, Marcial Pons, 2010.
BERROCAL GUERRERO, ENRIQUE. Manual del acto administrativo , 7.ª ed., Bogotá, Librería Ediciones del Profesional, 2016.
BLAQUER, DAVID. Derecho administrativo , vol. I, El Fin, los Medios y el Control, Valencia, Tirant lo Blanch, 2010.
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