RFSST 25 XII.
V. Contar con sistemas adecuados de ventilación y fortificación en todas las explotaciones subterráneas, las que deberán tener dos vías de salida, por lo menos, desde cualquier frente de trabajo, comunicadas entre sí;
VI. Establecer un sistema de supervisión y control adecuados en cada turno y frente de trabajo, que permitan garantizar que la explotación de la mina se efectúa en condiciones de seguridad;
RFSST 25 VII.
VII. Implementar un registro y sistema que permita conocer con precisión los nombres de todas las personas que se encuentran en la mina, así como mantener un control de entradas y salidas de ésta;
RFSST 25 XV.
VIII. Suspender las actividades y disponer la evacuación de los trabajadores a un lugar seguro en caso de riesgo inminente para la seguridad y salud de los mismos, y
IX. No contratar o permitir que se contrate a menores de 18 años.
LFT 22, 176 V.
Obligaciones de los operadores de concesiones mineras
Los operadores de las concesiones que amparen los lotes mineros, en los cuales se ubiquen los centros de trabajo a que se refiere este Capítulo, deberán cerciorarse de que el patrón cumpla con sus obligaciones. Los operadores de las concesiones mineras serán subsidiariamente responsables, en caso de que ocurra un suceso en donde uno o más trabajadores sufran incapacidad permanente parcial o total, o la muerte, derivada de dicho suceso.
Casos en los que los trabajadores podrán negarse a laborar en las minas
343-D.- Los trabajadores podrán negarse a prestar sus servicios, siempre y cuando la Comisión Mixta de Seguridad e Higiene confirme que:
LFT 509, 510. REGIAS 11 V. NOM-019-STPS-2011.
I. No cuenten con la debida capacitación y adiestramiento que les permita identificar los riesgos a los que están expuestos, la forma de evitar la exposición a los mismos y realizar sus labores en condiciones de seguridad;
II. El patrón no les entregue el equipo de protección personal o no los capacite para su correcta utilización, y
III. Identifiquen situaciones de riesgo inminente que puedan poner en peligro su vida, integridad física o salud o las de sus compañeros de trabajo.
Cuando los trabajadores tengan conocimiento de situaciones de riesgo inminente, deberán retirarse del lugar de trabajo expuesto a ese riesgo, haciendo del conocimiento de esta circunstancia al patrón, a cualquiera de los integrantes de la Comisión de Seguridad e Higiene o a la Inspección del Trabajo.
Acciones de la inspección del trabajo en caso de riesgo inminente en las minas
Enterada la Inspección del Trabajo, por cualquier medio o forma, de que existe una situación de riesgo inminente, deberá constatar la existencia de dicho riesgo, a través de los Inspectores del Trabajo que comisione para tal efecto, y de manera inmediata, ordenar las medidas correctivas o preventivas en materia de seguridad e higiene con la finalidad de salvaguardar la vida, la integridad física o la salud de los trabajadores. Dichas medidas podrán consistir en la suspensión total o parcial de las actividades de la mina e inclusive en la restricción de acceso de los trabajadores al centro de trabajo hasta en tanto no se adopten las medidas de seguridad necesarias para inhibir la ocurrencia de un siniestro.
REGIAS 2o VIII, 8o VII, 9o, 11 V, 19, 28 I, 36, 39, 40, 43.
Apoyo de la fuerza pública ante la negativa patronal de recibir a la autoridad laboral
En caso de que un patrón se niegue a recibir a la autoridad laboral, ésta podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública, Federal, Estatal o Municipal, según sea el caso, para ingresar al centro de trabajo y cumplir con sus funciones de vigilancia del cumplimiento de la normatividad laboral. La Inspección del Trabajo deberá notificar esta circunstancia a la autoridad minera para que ésta proceda a la suspensión de obras y trabajos mineros en los términos de la Ley de la materia.
LFT 132 XVI, 132 XVII, 994 V. REGIAS 8o XII, 11 V, 29, 30, 32, 39.
Sanciones para quienes omitan implementar las medidas de seguridad en minas
343-E.- A los responsables y encargados directos de la operación y supervisión de los trabajos y desarrollos mineros, que dolosamente o negligentemente omitan implementar las medidas de seguridad previstas en la normatividad, y que hayan sido previamente identificados por escrito en dictamen fundado y motivado de la autoridad competente, se les aplicarán las penas siguientes:
REGIAS 36, 39, 40, 60 al 64.
I. Multa de hasta 2,000 veces la Unidad de Medida y Actualización, cuando por su omisión se produzca un riesgo de trabajo, que genere a uno o varios trabajadores una incapacidad permanente parcial;
II. Multa de hasta 3,500 veces la Unidad de Medida y Actualización, cuando por su omisión se produzca un riesgo de trabajo, que genere a uno o varios trabajadores una incapacidad permanente total, y
III. Multa de hasta 5,000 veces la Unidad de Medida y Actualización, cuando por su omisión se produzca un riesgo de trabajo, que provoque la muerte del trabajador.
Lo anterior, sin perjuicio de que la Oficina de Inspección de Trabajo o el Tribunal que conozca del caso, dé vista de los hechos al Ministerio Público.
CAPITULO XIV
Trabajo en Hoteles, Restaurantes, Bares y otros Establecimientos Análogos
Normas aplicables a los trabajadores de hoteles, restaurantes y bares
344.- Las disposiciones de este capítulo se aplican a los trabajadores en hoteles, casas de asistencia, restaurantes, fondas, cafés, bares y otros establecimientos análogos.
LSS 12 I.
Salarios mínimos profesionales de los trabajadores de hoteles, restaurantes y bares
345.- La Comisión Nacional de los Salarios Mínimos fijará los salarios mínimos profesionales que deberán pagarse a estos trabajadores.
LFT 57.
Propinas. Parte integrante del salario
346.- Las propinas son parte del salario de los trabajadores a que se refiere este capítulo en los términos del artículo 347.
Los patrones no podrán reservarse ni tener participación alguna en ellas.
LFT 347, 999. LISR 94. TATCC SJF, 9a. ép., T. XXXI, ABR2010, pág. 2796.
TATCC SJF, 9a. ép., T. XXXI, ABR2010, pág. 2822.
Base para calcular la indemnización de los trabajadores de hoteles, restaurantes y bares
347.- Si no se determina, en calidad de propina, un porcentaje sobre las consumiciones, las partes fijarán el aumento que deba hacerse al salario de base para el pago de cualquier indemnización o prestación que corresponda a los trabajadores. El salario fijado para estos efectos será remunerador, debiendo tomarse en consideración la importancia del establecimiento donde se presten los servicios.
LFT 346.
Alimentación a los trabajadores de hoteles, restaurantes y bares
348.- La alimentación que se proporcione a los trabajadores deberá ser sana, abundante y nutritiva.
LFT 999. LISR 94.
Obligaciones de los trabajadores de hoteles, restaurantes y bares
349.- Los trabajadores están obligados a atender con esmero y cortesía a la clientela del establecimiento.
Atribuciones de inspectores de trabajo en materia del trabajo en hoteles, restaurantes y bares
350.- Los Inspectores del Trabajo tienen las atribuciones y deberes especiales siguientes:
I. Vigilar que la alimentación que se proporcione a los trabajadores sea sana, abundante y nutritiva;
II. Verificar que las propinas correspondan en su totalidad a los trabajadores, y
III. Vigilar que se respeten las normas sobre jornada de trabajo.
LFT 540, 541. REGIAS 2o IV, 3o, 8o, 9o, 11.
CAPITULO XV
Industria Familiar
Concepto de industria familiar
351.- Son talleres familiares aquellos en los que exclusivamente trabajan los cónyuges, sus ascendientes, descendientes y pupilos.
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