Los periodos durante los cuales las personas trabajadoras del hogar no disponen libremente de su tiempo y permanecen a disposición del hogar para responder a posibles requerimientos de su trabajo y/o cuando se excedan las horas establecidas en la Ley para cada tipo de jornada, deberán considerarse como horas extras, conforme a lo dispuesto en los artículos 58 a 68 del presente ordenamiento.
LFT 58 al 68.
Obligación del empleador de garantizar los alimentos a las personas trabajadoras del hogar
334.- Las personas empleadoras garantizarán en todos los casos los alimentos para las personas trabajadoras del hogar.
En aquellos casos en los que la persona trabajadora resida en el domicilio donde realicen sus actividades les será garantizada además de los alimentos, la habitación.
Salvo lo expresamente pactado, la retribución del trabajador del hogar comprende, además del pago en efectivo, los alimentos y la habitación. Para los efectos de esta Ley, los alimentos y habitación se estimarán equivalentes al 50% del salario que se pague en efectivo.
El salario a que tienen derecho podrá efectuarse a través de transferencia bancaria o cualquier otro medio de pago monetario legal, con el consentimiento de la persona trabajadora del hogar interesada.
Prestaciones a las que tienen derecho las personas trabajadoras del hogar
334-Bis.- Las personas trabajadoras del hogar contarán con las siguientes prestaciones conforme a las disposiciones de la presente Ley y estarán comprendidas en el régimen obligatorio del seguro social:
a) Vacaciones;
b) Prima vacacional;
c) Pago de días de descanso;
d) Acceso obligatorio a la seguridad social;
e) Aguinaldo, y
f) Cualquier otra prestación que se pudiere pactar entre las partes.
Salarios mínimos profesionales de las personas trabajadoras del hogar
335.- La Comisión Nacional de los Salarios Mínimos fijará los salarios mínimos profesionales que deberán pagarse a las personas trabajadoras del hogar.
LFT 570.
Descanso semanal de las personas trabajadoras del hogar
336.- Las personas trabajadoras del hogar, tienen derecho a un descanso semanal de día y medio ininterrumpido, preferiblemente en sábado y domingo.
Los días de descanso semanal se aplicarán a las personas trabajadoras del hogar conforme a lo dispuesto en el presente artículo.
Las personas trabajadoras del hogar tendrán derecho a los días de descanso obligatorio previstos en el artículo 74 de esta Ley.
LFT 74.
Para los efectos de los párrafos anteriores, en caso de que estos días se laboren se aplicarán las reglas previstas en esta Ley.
Vacaciones de las personas trabajadoras del hogar
336-Bis.- Las vacaciones que se otorguen a las personas trabajadoras del hogar, se regirán por lo dispuesto en el Título Tercero, Capítulo IV de la presente Ley.
LFT 76 al 81.
Patrones de trabajadores del hogar. Obligaciones especiales
337.- Los patrones tienen las obligaciones especiales siguientes:
I. Guardar consideración al trabajador del hogar, absteniéndose de todo mal trato de palabra o de obra;
II. Proporcionar al trabajador habitación cómoda e higiénica, alimentación sana y suficiente y condiciones de trabajo que aseguren la vida y la salud;
III. El patrón deberá cooperar para la instrucción general del trabajador del hogar, de conformidad con las normas que dicten las autoridades correspondientes, y
LFT 998.
IV. Inscribir a la parte trabajadora al Instituto Mexicano del Seguro Social y pagar las cuotas correspondientes conforme a las normas aplicables en la materia.
LSS 13 II, 15 I.
Disposiciones aplicables a personas migrantes trabajadoras del hogar
337-Bis.- Las personas migrantes trabajadoras del hogar además de lo dispuesto en el presente capítulo, se regirán por las disposiciones de los artículos 28, 28-A de esta Ley, en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte y en las demás disposiciones jurídicas aplicables.
LFT 28, 28-A.
338 al 340.- Derogado.
Causas de rescisión de las relaciones de trabajo de las personas trabajadoras del hogar
341.- Es causa de rescisión de las relaciones de trabajo el incumplimiento de las obligaciones consignadas en esta Ley.
Se considerará despido injustificado de las personas trabajadoras del hogar todas aquellas contempladas en la presente Ley, así como aquellas que se den por motivos de violencia de género en el trabajo de manera explícita y discriminación conforme lo establecido en el artículo 10 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la legislación aplicable.
Para los efectos del párrafo anterior, la indemnización será la prevista en el artículo 50 del presente ordenamiento.
LFT 50.
Terminación de la relación de trabajo. Potestad de las personas trabajadoras del hogar
342.- Las personas trabajadoras del hogar podrán dar por terminada en cualquier tiempo la relación de trabajo, dando aviso a la persona empleadora con ocho días de anticipación.
Indemnización por despido de las personas trabajadoras del hogar
343.- La persona empleadora podrá dar por terminada dentro de los treinta días siguientes a la iniciación del trabajo; y en cualquier tiempo la relación laboral, dando aviso a la persona trabajadora del hogar con ocho días de anticipación pagando la indemnización que corresponda de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49, fracción IV, y 50.
LFT 49 IV, 50.
CAPITULO XIII-BIS
De los Trabajadores en Minas
Disposiciones aplicables al trabajo en minas de carbón y a sus diferentes etapas
343-A.- Las disposiciones de este capítulo son aplicables en todas las minas de carbón de la República Mexicana, y a todos sus desarrollos mineros en cualquiera de sus etapas mineras en que se encuentre, ya sea, prospección, preparación, exploración y explotación, independientemente del tipo de exploración y explotación de que se trate, ya sean, minas subterráneas, minas de arrastre, tajos a cielo abierto, tiros inclinados y verticales, así como la extracción en cualquiera de sus modalidades, llevada a cabo en forma artesanal, mismas que, para los efectos de esta Ley, son consideradas centros de trabajo.
LFT 16, 38. REGIAS 39 al 45.
Obligación de contar con un sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo en minas
343-B.- Todo centro de trabajo debe contar con un sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo y con un responsable de su funcionamiento, designado por el patrón, en los términos que establezca la normatividad aplicable.
LFT 132 XVI, 132 XVII, 343-E, 504 V, 994 V. RFSST 25 I, 25 II, 80 al 86.
CPEUM 123-A XV. LSS 72, 80, 81. NOM-032-STPS-2008,
NOM-023-STPS-2012
Obligaciones patronales relacionadas con el trabajo en minas
343-C.- Independientemente de las obligaciones que la presente Ley u otras disposiciones normativas le impongan, el patrón está obligado a:
I. Facilitar y mantener en condiciones higiénicas instalaciones para que sus trabajadores puedan asearse y comer;
RFSST 18 IX al 18 XI.
II. Contar, antes y durante la exploración y explotación, con los planos, estudios y análisis necesarios para que las actividades se desarrollen en condiciones de seguridad, los que deberán actualizarse cada vez que exista una modificación relevante en los procesos de trabajo;
RFSST 25 IV al 25 VI.
III. Informar a los trabajadores de manera clara y comprensible los riesgos asociados a su actividad, los peligros que estos implican para su salud y las medidas de prevención y protección aplicables;
LFT 132 XVIII. RFSST 25 XIII.
IV. Proporcionar el equipo de protección personal necesario, a fin de evitar la ocurrencia de riesgos de trabajo y capacitar a los trabajadores respecto de su utilización y funcionamiento;
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