Para tal efecto, en nuestra opinión, se estaría a lo siguiente:
a) Cuando los ingresos por salarios o los que reciban los socios o miembros de las sociedades cooperativas sean inferiores a siete veces el valor anual de la UMA, y sumados a los que se obtengan por concepto de previsión social en el mismo periodo, excedan del monto de siete veces el valor anual de la UMA indicado, se considerarán ingresos de previsión social no sujetos al pago del ISR, hasta por la cantidad que resulte mayor de las siguientes:
• La que sumada a los demás ingresos por salarios o los que reciban los socios o miembros de las sociedades cooperativas dé como resultado el importe de siete veces el valor anual de la UMA.
• El valor anual de la UMA.
b) Cuando los ingresos por salarios o los que reciban los socios o miembros de las sociedades cooperativas excedan de siete veces el valor anual de la UMA, y obtenga además ingresos por concepto de previsión social, se considerarán ingresos de previsión social no sujetos al pago del ISR, hasta por el valor anual de la UMA.
Cabe señalar que lo anterior se encontraba previsto en el artículo 80 del RISR vigente hasta el 17 de octubre de 2003, sin embargo, en nuestra opinión, con el contenido de dicho artículo se interpreta de manera correcta, en los términos mencionados, la exención de la previsión social establecida en la LISR.
En consecuencia, para determinar la exención anual de las prestaciones de previsión social, se deberá realizar el procedimiento siguiente:
1o. Comparar los ingresos por salarios o los que reciban los socios o miembros de las sociedades cooperativas obtenidos durante el año, sin considerar la previsión social contra el importe de siete veces el valor anual de la UMA:
2o. Si el contribuyente se encuentra en el supuesto del inciso a), la previsión social estará exenta solamente hasta por el valor anual de la UMA. En caso de que el importe de la previsión social sea inferior a dicho valor, aquélla estará totalmente exenta del pago del ISR.
3o. Si el contribuyente se encuentra en el supuesto del inciso b), se deberá determinar la cantidad que sumada a los ingresos por salarios o los que reciban los socios o miembros de las sociedades cooperativas, sin considerar la previsión social, dé como resultado el equivalente a siete veces el valor anual de la UMA.
4o. Comparar la cantidad obtenida en el número anterior contra el valor anual de la UMA.
5o. La cantidad que resulte mayor de las comparadas en el número anterior será la exención que corresponda a la previsión social, siempre y cuando la citada previsión sea igual o superior a tal cantidad.
El procedimiento antes descrito se realiza para determinar la previsión social anual exenta del pago del ISR; para efectos de que la previsión social mensual exenta guarde relación con la previsión social anual exenta, en nuestra opinión, la previsión social mensual exenta del pago del ISR se deberá determinar de la manera siguiente:
Si el total de los ingresos mensuales por salarios o los que reciban los socios o miembros de las sociedades cooperativas (considerando la previsión social) |
> |
Siete veces el valor mensual de la UMA |
La previsión social sólo estará exenta hasta por el monto del valor mensual de la UMA.
Finalmente, vale la pena señalar que, de acuerdo con el artículo 160 del RISR, cuando las prestaciones de previsión social excedan los límites establecidos en el penúltimo párrafo del artículo 93 de la LISR para su exención, dicho excedente se considerará ingreso acumulable para el trabajador.
4. Primas de antigüedad, retiro e indemnizaciones u otros pagos (fracción XIII).
Los ingresos que obtengan las personas que han estado sujetas a una relación laboral en el momento de su separación por concepto de:
a) Primas de antigüedad.
b) Retiro.
c) Indemnizaciones.
d) Otros pagos por separación.
e) Retiros con cargo a la subcuenta del seguro de retiro o a la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, previstas en la LSS.
f) Retiros de los trabajadores al servicio del Estado, con cargo a la cuenta individual del SAR prevista en la Ley del ISSSTE.
Estarán exentos del pago del ISR hasta por el equivalente a 90 veces el valor diario de la UMA por cada año de servicio o de contribución en el caso de la subcuenta del seguro de retiro, de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez o de la cuenta individual del SAR.
Los años de servicio serán los que se hubieran considerado para el cálculo de los conceptos mencionados. Toda fracción de más de seis meses se considerará un año completo. Por el excedente se pagará el ISR.
5. Gratificación anual (aguinaldo) (fracciones XIV y XV).
Las gratificaciones que reciban los trabajadores de sus patrones, durante un año de calendario, están exentas del pago del ISR hasta por el equivalente del valor diario de la UMA elevado a 30 días, siempre que se otorguen en forma general.
En nuestra opinión, para determinar la exención se debe considerar el valor diario de la UMA vigente en la fecha en que se pague el aguinaldo. Por el excedente se pagará el ISR.
De acuerdo con el artículo 151 del RISR, cuando la gratificación anual sea inferior al importe exento, no se pagará el ISR hasta por el monto de la gratificación otorgada, aun cuando se calcule sobre un salario superior al mínimo.
El aguinaldo gravado se determinará de la manera siguiente:
6. Prima vacacional y PTU (fracciones XIV y XV).
Las primas vacacionales que otorguen los patrones durante el año de calendario a sus trabajadores en forma general, están exentas del pago del ISR hasta por el equivalente a 15 veces el valor diario de la UMA.
En nuestra opinión, para efectos de la exención se debe considerar el valor diario de la UMA vigente en la fecha en que se pague la prima vacacional. Por el excedente se pagará el ISR.
La prima vacacional gravada se determinará de la manera siguiente:
Consideramos que cuando el importe de la exención (15 veces el valor diario de la UMA) sea mayor que el monto de la prima vacacional entregada al trabajador, se debe considerar como ingreso exento del pago del ISR sólo el importe de la prima vacacional otorgada.
Lo anterior también será aplicable para determinar la PTU exenta y gravada.
7. Prima dominical (fracciones XIV y XV).
Las primas dominicales que paguen los patrones están exentas del pago del ISR hasta por el equivalente del valor diario de la UMA por cada domingo que se labore.
En nuestra opinión, para efectos de la exención se debe considerar el valor diario de la UMA vigente en la fecha en que se pague la prima dominical. Por el excedente se pagará el ISR.
La prima dominical gravada se determinará de la manera siguiente:
Consideramos que cuando el importe de la exención (valor diario de la UMA) sea mayor que el monto de la prima dominical entregada al trabajador, se debe considerar como ingreso exento del pago del ISR sólo el importe de la prima dominical otorgada.
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