Las obligaciones y supuestos denominados en UMA se considerarán de monto determinado y se solventarán entregando su equivalente en moneda nacional. Al efecto, deberá multiplicarse el monto de la obligación o supuesto, expresado en las citadas unidades, por el valor de dicha unidad a la fecha correspondiente.
El valor actualizado de la UMA se calculará y determinará anualmente por el INEGI. Asimismo, se publicarán en el DOF dentro de los primeros 10 días del mes de enero de cada año los valores de la UMA diario, mensual y anual en moneda nacional, mismos que entrarán en vigor el 1o. de febrero del año correspondiente.
El valor de la UMA se actualizará conforme al procedimiento establecido en el artículo 4o. de la Ley para Determinar el Valor de la UMA.
Por último, en el DOF del 10 de enero de 2019 se dieron a conocer los valores de la UMA vigentes del 1o. de febrero de 2019 al 31 de enero de 2020, como sigue:
- Valor diario |
$84.49 |
- Valor mensual |
$2,568.50 |
- Valor anual |
$30,822.00 |
TITULO I
PERSONAS FISICAS
CAPITULO I
SALARIOS
Ingresos gravables
De acuerdo con los artículos 94 de la LISR y 166 del RISR, se consideran ingresos por la prestación de un servicio personal subordinado, los siguientes:
1. Los salarios.
2. Las demás prestaciones que deriven de una relación laboral, incluyendo la PTU.
3. Las prestaciones percibidas como consecuencia de la terminación de la relación laboral.
4. Las becas otorgadas a personas que hubieren asumido la obligación de prestar servicios a quien otorga la beca.
5. La ayuda o compensación para renta de casa, transporte o cualquier otro concepto que se entregue en dinero o en bienes, sin importar el nombre con el cual se les designe.
Cabe señalar que, para efectos de dicha Ley, se asimilan a salarios, obligatoriamente (números 1 a 7) u optativamente (números 8 a 10), los ingresos que perciban las personas siguientes (artículo 94 de la LISR):
1. Los funcionarios y trabajadores de la Federación, las entidades federativas y los municipios que obtienen remuneraciones y demás prestaciones, aun cuando sean por concepto de gastos no sujetos a comprobación.
2. Los obtenidos por los miembros de las fuerzas armadas.
3. Los miembros de las sociedades cooperativas de producción que reciban anticipos y rendimientos.
4. Los miembros de las sociedades y asociaciones civiles que perciban anticipos.
5. Los miembros de consejos directivos, de vigilancia, consultivos o de cualquier otra índole que perciban honorarios.
6. Los administradores, comisarios y gerentes generales que perciban honorarios.
7. Las personas que presten servicios preponderantemente a un prestatario, por los honorarios que perciban.
8. Las personas físicas que perciban honorarios de personas morales o de personas físicas con actividades empresariales a las que presten servicios personales independientes.
9. Las personas físicas que perciban ingresos de personas morales o de personas físicas con actividades empresariales, por las actividades empresariales que realicen.
10. Las personas físicas que obtengan ingresos por ejercer la opción otorgada por su empleador o una parte relacionada del mismo, para adquirir, incluso mediante suscripción, acciones o títulos valor que representen bienes, sin costo alguno o a un precio menor o igual al de mercado que tengan dichas acciones o títulos valor al momento del ejercicio de la opción, independientemente de que las acciones o títulos valor sean emitidos por el empleador o la parte relacionada del mismo.
Según el artículo 93 de la LISR, los ingresos por salarios que se encuentran exentos del pago del impuesto, se mencionan a continuación:
1. Tiempo extra (fracciones I y II).
El pago de tiempo extra que se pague a los trabajadores que perciben el salario mínimo general está exento del pago del ISR, siempre que no exceda de tres horas diarias ni de tres veces en una semana. Por el excedente se pagará el ISR.
Por lo que toca al pago de tiempo extra que se realice a los trabajadores que perciben un salario superior al mínimo, sólo estará exento del pago del ISR el 50%, siempre que se cumplan los requisitos siguientes:
a) Que el tiempo extra no exceda de tres horas diarias ni de tres veces en una semana.
b) Que el importe de la exención no exceda de cinco veces el valor diario de la UMA por cada semana de servicios. Por el excedente se pagará el ISR.
2. Jubilaciones, pensiones y haberes de retiro (fracciones IV y V).
Las jubilaciones, pensiones, haberes de retiro, así como las pensiones vitalicias u otras formas de retiro, provenientes de la subcuenta del seguro de retiro o de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, previstas en la LSS y las provenientes de la cuenta individual del SAR prevista en la Ley del ISSSTE, en los casos de:
a) Invalidez.
b) Incapacidad.
c) Cesantía.
d) Vejez.
e) Retiro.
f) Muerte.
Cuyo monto diario no exceda de 15 veces el valor diario de la UMA y el beneficio previsto en la Ley de Pensión Universal, están exentas del pago del ISR. Por el excedente se pagará el ISR.
De esta forma, las prestaciones por jubilaciones, pensiones, haberes de retiro u otras formas de retiro que otorgue el empleador por tales conceptos estarán exentas del pago del ISR hasta por los montos siguientes:
Valor diario de la UMA (vigente a partir de febrero de 2019) |
Límite diario (15 veces el valor diario de la UMA) |
$84.49 |
$1,267.35 |
Para aplicar la exención deberá considerarse la totalidad de las pensiones y de los haberes de retiro pagados al trabajador, independientemente de quien los pague. Sobre el excedente deberá efectuarse la retención en los términos que al efecto establezca el RISR.
Las jubilaciones, pensiones y haberes de retiro no pierden su carácter, aun cuando las partes convengan en sustituir la obligación periódica por la de uno o varios pagos (artículo 147 del RISR).
En caso de que el empleador otorgue este tipo de prestaciones mediante un pago único, no se pagará el ISR cuando el monto de dicho pago no exceda de noventa veces el valor anual de la UMA. Por el excedente se pagará el ISR (artículo 171 del RISR).
3. Previsión social (fracciones VIII, IX y penúltimo párrafo).
El trabajador no pagará el ISR cuando obtenga ingresos por las prestaciones de previsión social siguientes:
a) Subsidios por incapacidad.
b) Becas educacionales para él o sus hijos.
c) Guarderías infantiles.
d) Actividades culturales y deportivas.
e) Otras prestaciones de previsión social, de naturaleza análoga a las señaladas.
Para que las citadas prestaciones de previsión social estén exentas del pago del ISR, se deberán cumplir los requisitos siguientes:
a) Que se concedan de manera general.
b) Que se concedan de acuerdo con las leyes o por contratos de trabajo.
La previsión social a que se refiere este numeral es la establecida en el artículo 7o., quinto párrafo de la LISR.
Asimismo, la exención de tales prestaciones de previsión social se limitará atendiendo a lo siguiente:
Si el total de los ingresos por salarios o los que reciban los socios o miembros de las sociedades cooperativas (considerando la previsión social) |
> |
Siete veces el valor anual de la UMA |
La previsión social sólo estará exenta hasta por el monto del valor anual de la UMA.
Vale la pena señalar que la suma de los ingresos por salarios o los que reciban los socios o miembros de las sociedades cooperativas, así como el importe de la exención por concepto de previsión social, en ningún caso podrá ser inferior a siete veces el valor anual de la UMA.
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