Yaniv Roznai - Reformas constitucionales inconstitucionales:  Los límites al poder de reforma

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Reformas constitucionales inconstitucionales: los límites al poder de reforma ofrece un análisis completo y profundo de la doctrina de las reformas constitucionales inconstitucionales,así como de su rol cada vez mis preponderante en el derecho constitucional contemporáneo. El texto propone un marco teórico para entender el fenómeno de la irreformabilidad constitucional y su exigibilidad judicial. Así mismo, presenta una mirada global al problema de las reformas inconstitucionales desde una dimensión jurisprudencial y teórica que se apoya en un amplio elenco de ejemplos de todos los continentes. El libro también compila y examina una lista original de disposiciones irreformables que han existido o aún existen en las constituciones nacionales del mundo.

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Finalmente, un estudio sobre la importancia y las implicaciones de esta obra que hoy presentamos sería incompleto si no tomara en consideración las ideas presentadas por Roznai en relación con la llamada irreformabilidad supraconstitucional . En la Parte I, Capítulo 3de la presente investigación, el autor presenta un análisis de la teoría y la práctica de los límites supraconstitucionales al poder de reforma constitucional, entendidos como aquellos límites derivados del derecho natural o de la interpretación del derecho internacional, regional o supranacional. Sin embargo, en el presente apartado nos concentraremos en los límites al poder de reforma constitucional que pueden derivarse de obligaciones internacionales del Estado, o la aplicación de normas supranacionales.

El estudio de Roznai al respecto constituye probablemente uno de los aportes más novedosos y sugerentes del presente libro. En él aborda un tema que genera gran escepticismo en la doctrina constitucionalista ‘clásica’ que interpreta la constitución como norma de referencia última que define la validez del ordenamiento jurídico de forma comprehensiva 40, y cuya efectividad no se encuentra limitada por normas externas a este ordenamiento 41. Esta idea se ve reforzada, a su vez, por las nociones de soberanía absoluta y el entendimiento moderno del Estado-nación y el Estado de Derecho 42. Todas estas percepciones han traído consigo una concepción del constitucionalismo que omite la influencia de las normas internacionales en la interpretación constitucional y que, de hecho, encuentra serias dificultades a la hora de añadir esta dimensión de complejidad al entendimiento del ordenamiento jurídico.

Este entendimiento de la constitución encuentra su reflejo igualmente en la práctica jurisprudencial en el ámbito latinoamericano en relación con el entendimiento constitucional de las normas internacionales. Estudios recientes permiten identificar una tendencia conforme a la cual los ordenamientos jurídicos en Latinoamérica cuentan con disposiciones o reglas jurisprudenciales que permiten ubicar los tratados internacionales dentro del ordenamiento jurídico nacional, usualmente al atribuirles rango supralegal o constitucional 43. Sin embargo, la práctica jurisprudencial guarda silencio en relación con la solución de eventuales conflictos normativos entre las normas internacionales y normas constitucionales, incluso a pesar de otorgar rango constitucional a normas internacionales a través de la figura del bloque de constitucionalidad (especialmente para las normas internacionales en materia de derechos humanos) 44.

Más allá de una cierta desconexión entre la práctica de la adjudicación internacional y el uso de normas internacionales, es claro que los jueces constitucionales cada vez se ven más presionados hacia el uso de estas fuentes dentro de sus pronunciamientos. La proliferación de obligaciones internacionales encaminadas a regular relaciones intraestatales y la multitud de tribunales internacionales encargados de interpretar aquellas obligaciones de forma vinculante han generado una fuerte interacción entre la adjudicación constitucional y las fuentes del derecho internacional 45. Por esta razón, el planteamiento de Roznai sobre la posibilidad de que los límites al poder de reforma se deriven de obligaciones internacionales o supranacionales del Estado reviste hoy mayor importancia que nunca.

En términos generales, Roznai plantea que, aunque prima facie las fuentes supranacionales pueden llegar a suponer auténticos límites al poder de reforma constitucional, la dicotomía entre espacio jurídico externo e interno resta efectividad a estas limitaciones. Por esa razón, las constituciones en su concepto siguen teniendo un rol fundamental a la hora de definir los límites al poder constituyente derivado, de tal forma que las verdaderas implicaciones de los eventuales límites supranacionales solo pueden comprenderse por medio de las categorías de irreformabilidad implícita y explícita. En efecto, si en el ordenamiento jurídico existe una disposición constitucional que explícitamente establece que las reformas constitucionales deben respetar en todo momento el contenido de las obligaciones internacionales del Estado de forma general, o algunas normas específicas del derecho internacional, esta cláusula deberá ser interpretada como cualquier otra disposición de ese tipo. Este es el caso de la Constitución de Suiza (1999), e indirectamente de la Constitución de Bosnia y Herzegovina (1995).

Sin embargo, el entendimiento de los límites implícitos al poder de reforma que se derivan de la interpretación de normas internacionales requiere un análisis adicional. Del panorama antes descrito respecto de la influencia del derecho internacional en la jurisprudencia constitucional podemos describir algunos escenarios en los cuales se puede limitar efectivamente el ejercicio del poder constituyente derivado con fundamento en normas internacionales.

El primer escenario es aquel en el que los tribunales internacionales consideren que el contenido de una reforma constitucional constituye un incumplimiento de las obligaciones internacionales del Estado. Este escenario es desarrollado por Roznai a partir de las decisiones del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) en las que estos tribunales han declarado su competencia para revisar la legislación de los países sometidos a su jurisdicción, incluyendo la facultad de revisar la compatibilidad de las constituciones nacionales con los tratados internacionales que otorgan competencia a estos tribunales. A partir de allí, Roznai argumenta en contra de la efectividad de las decisiones externas que declaran la incompatibilidad de normas constitucionales con las obligaciones internacionales del Estado, especialmente porque, en el marco del Sistema Europeo de Derechos Humanos, la práctica del Tribunal de Estrasburgo y el significado atribuido al artículo 46 del Convenio Europeo de Derechos Humanos indican que incluso ante una declaración de incompatibilidad los Estados pueden permanecer indiferentes a la decisión internacional y hacer prevalecer la validez interna de las normas constitucionales. Sin embargo, estas conclusiones responden a características estructurales del sistema de protección de derechos humanos establecido en el seno del Consejo de Europa, y a un entendimiento particular de la relación entre los ordenamientos nacionales y las obligaciones derivadas del Convenio Europeo de Derechos Humanos. En el ámbito interamericano, el sistema de protección de derechos humanos ha experimentado una práctica distinta. La prevalencia de la doctrina del ‘control de convencionalidad’ ha hecho que la Corte Interamericana de Derechos Humanos construya alianzas con los jueces constitucionales en aras de garantizar la efectividad de los estándares interamericanos de protección que se derivan de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH) 46. Por esta razón, es posible identificar casos en los que la Corte Interamericana, a diferencia del Tribunal Europeo, ha ordenado expresamente a los Estados reformar sus textos constitucionales en aras de adaptar los textos constitucionales a los estándares de protección de derechos humanos, frente a lo cual algunos Estados han decidido modificar su constitución.

Probablemente el más famoso de ellos sea el caso chileno. En el año 2001, la Corte Interamericana, en el caso “La Última Tentación de Cristo” vs. Chile , estableció que el entonces artículo 19 (12) de la Constitución chilena era incompatible con la garantía del derecho a la libertad de pensamiento y expresión prevista en el artículo 13 de la CADH, por cuanto permitía la censura previa de producciones cinematográficas 47. Por consiguiente, ordenó al Estado chileno modificar su ordenamiento jurídico para suprimir la censura previa de estos contenidos. Seis meses después, el Congreso Nacional de Chile aprobó la Ley 19.742, una reforma del artículo 19(12) de la Constitución que reemplazó la censura previa por un sistema de calificación de los contenidos cinematográficos, en claro cumplimiento de lo ordenado por el juez interamericano.

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