En ese sentido, las discusiones que contiene este texto parecen tener simetrías con una de naturaleza teórica presente en los últimos 50 años en la filosofía política anglosajona (preponderantemente): liberalismo vs. comunitarismo 8. Los teóricos liberales, en general, defienden un postulado naturalista o ético-racional 9de acuerdo con el cual los seres humanos comparten una condición de igualdad en términos de dignidad con todos sus congéneres o, lo que es lo mismo, los seres humanos son todos iguales entre ellos ante la ley. El hecho de ser iguales en dignidad también implica, prima facie , que está descartado cualquier tipo de ‘paternalismo’ en el cual o el Estado o la comunidad puedan legítimamente intervenir en el proyecto de vida de una persona 10, si esta no contraviene la ley. En consecuencia, los miembros de una comunidad que adopta principios políticos liberales pueden elegir su credo a nivel político, ético o religioso, entre otros, o ejercer lo que puede denominarse autodeterminación. Los teóricos liberales argumentan que esta autodeterminación es la base de la dignidad humana y está inscrita en la razón humana. Ante esta realidad inmanente, los sistemas políticos y las estructuras jurídicas no tienen otra salida que reconocer estos derechos innatos.
Los comunitaristas, por su parte, sostienen que los valores políticos de una comunidad están sujetos a la discusión y construcción de los individuos que la integran, negando la base del argumento liberal. No hay, en este tipo de postura teórica, una verdad racional que condicione las instituciones políticas y jurídicas de una comunidad, sino que estos principios, que cada comunidad reconoce como los más importantes en su propia visión de lo que significa vivir una vida buena, están aferrados a las circunstancias puntuales de la existencia en la que están inmersos: contingencias históricas que no necesariamente coinciden con los principios racionales o naturales/racionalistas que los liberales tienen por base de su argumento. Así, el individuo no puede elegir su modelo de vida buena y de libertad en el vacío puesto que está sujeto a ‘marcos referenciales’ 11ineludibles que condicionan la posibilidad de elección.
A grandes rasgos, y sin decir que existe una correlación perfecta entre estas teorías políticas y las posturas constitucionales-políticas (como la que propone esta obra), sí hay al menos un punto de contacto que acerca estas posiciones. Los liberales y su creencia según la cual hay principios que no pueden ser modificados debido a que se encuentran más allá de la discusión política, se acercan a los ‘conservacionistas’ de la constitución, al menos en el sentido de que ambos tipos de teoría indican que hay contenidos jurídicos que no solo responden a un trámite de creación normativa, sino que representan verdaderas garantías del individuo frente al Estado y, en esa interpretación, están más allá de la discusión política y de reformas que pueden ser consideradas regresivas. Por otra parte, los comunitaristas, quienes no creen que exista en el reino de lo político un contenido incuestionable o fuera de reproche, se encuentran con los ‘reformistas’ cuando afirman que los cambios constitucionales no tienen un límite distinto a la voluntad popular y la discusión política que da fundamento a las modificaciones que lleguen a tener lugar.
Reformas constitucionales inconstitucionales suscribe, en buena parte, la primera corriente –la liberal– y procura mostrar cómo el constitucionalismo contemporáneo, cada vez más, tiende y trata de alejarse de su vertiente comunitarista 12(véase, especialmente, la “Parte II. Hacia una teoría de la irreformabilidad constitucional”). La idea de contenidos irreformables (expresos o tácitos) y de un tribunal que garantice su exigibilidad judicial son muestras irrefutables de este cambio. Y esto es más evidente si se trata del cambio de la norma última de derecho positivo de cualquier Estado que, aunque suprema, no está exenta de controles y restricciones de raigambre liberal. Es, en pocas palabras, la expansión del constitucionalismo liberal sobre las cláusulas de reforma, o sobre lo que Richard Albert denomina ‘las llaves’ que abren la cerradura de la constitución 13. Es la posibilidad de interpretar el cambio constitucional formal desde una orilla liberal lo que ha llevado a algunos autores a señalar que la doctrina de las reformas constitucionales inconstitucionales (y expresiones específicas como la de la sustitución de la constitución en Colombia) puede ser útil a la hora de preservar contenidos esenciales sin los cuales una constitución liberal no puede existir.
No obstante, este marco de interpretación inicialmente liberal no necesariamente garantiza posturas liberales. Como algunos observan, la noción de ‘reformas constitucionales inconstitucionales’ puede ser manipulada y ser puesta al servicio de la defensa de ideas autoritarias frente a reformas que buscan limitar el poder y prevenir su abuso 14. En nuestro vecindario hay casos de cortes que, con la ayuda de esta teoría, han declarado la inconstitucionalidad de reformas constitucionales y de disposiciones constitucionales originales que impedían la reelección presidencial 15. Es por ello que algunos han hecho un llamado para dotar de un contenido sustantivo más definido los límites al poder de reforma, límites que, a su juicio, deberían defender una visión propia del constitucionalismo liberal 16. Esta obra trata de avanzar en esa línea de una teoría liberal de las reformas constitucionales inconstitucionales a partir del derecho comparado, la teoría de la constitución y, en menor medida, la teoría de la democracia. Con esto, el libro de Roznai da pistas sobre cuáles son las tensiones teóricas que subyacen a nuestros debates sobre el rol que cumple la constitución en el debate político. Y, además de eso, invita a quienes creen en el liberalismo a que se tomen en serio el reto de tratar de definir algunos postulados sustantivos mínimos que impidan que el liberalismo (o algunas de sus teorías constitucionales más concretas, como la de las reformas inconstitucionales) sea instrumentalizado para la consecución de fines iliberales (esto lo intenta hacer el autor a lo largo de libro, pero, especialmente, en la Parte III, Capítulo 8). En resumen, pareciera ser que la defensa de límites al poder de reforma ya no es patrimonio exclusivo del liberalismo, que el comunitarismo dejó de ser el principal rival de aquellos que abogan por un control judicial a la reforma y que el constitucionalismo liberal tiene aún pendiente la tarea de deslindarse, desde una dimensión sustantiva, de los usos abusivos de la teoría de los límites al poder de reforma.
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Ahora bien, lo anterior no quiere decir que el libro sea una simple oda a la tradición liberal que aboga por la existencia de límites al poder de reforma. Por el contrario, Reformas constitucionales inconstitucionales también tiende puentes con posturas más comunitaristas. En concreto, el libro reconoce que existen desacuerdos razonables acerca de si una reforma podría ser inconstitucional. Y, en ocasiones, aborda esta discusión desde la teoría de la democracia. En concreto, uno de los proyectos del texto es reconciliar, hasta donde le es posible, versiones del constitucionalismo sustancial con aquellas de naturaleza ‘popular’ o ‘democrática’. El mismo autor señala que su obra se ‘sitúa en ambos terrenos del debate’ (véase Conclusión). En tal sentido, Roznai defiende la existencia de límites al poder de reforma, así como su exigibilidad judicial. Esto revela su compromiso con un tipo de democracia sustancial en la cual ciertos valores constitucionales son indispensables o precondiciones de la democracia. Simultáneamente, asegura que estas restricciones no son inderogables o inmodificables. El pueblo conserva la última palabra y, con ello, puede deshacerse de cualquier cortapisa impuesta al poder constituyente secundario. Esta idea refleja su simpatía por la democracia ‘popular’ (o una visión comunitarista desde la filosofía política) que, en todo caso, operaría, en principio, en momentos excepcionales de altísima energía popular.
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