Juan José Rodríguez - Insolvencia empresarial, derecho concursal y pandemia

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Este libro analiza las reglas expedidas por el Gobierno Nacional para el manejo de la crisis empresarial generada como consecuencia de la pandemia Covid-19, en una visión que acompasa la teoría con la practica y que identifica sus bondades, retos, problemas, y propone soluciones para estos. Adicionalmente, el trabajo recoge las decisiones de la Corte Constitucional sobre los decretos legislativos, las cuales constituyen un
precedente necesario en esta materia, así como los pronunciamientos de la Superintendencia de Sociedades como operador natural de los procesos concursales en Colombia.
La regulación que se analiza introduce reformas que pretenden dinamizar el régimen concursal con miras a darle efectividad frente a la crisis generada por la pandemia, consagrando nuevas instituciones y procedimientos, que se caracterizan por su flexibilidad, el favorecimiento al otorgamiento de recursos frescos y a la inversión con miras a facilitar la recuperación de las empresas

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ii) En el caso de la salvación de la empresa en estado de liquidación inminente, se parte de la frustración del mecanismo recuperatorio, es decir, los socios tuvieron la posibilidad de celebrar un acuerdo con sus acreedores y no lo lograron. En esa medida, es coherente que el sistema permita el ingreso de un tercero, máxime cuando esta hipótesis parte del supuesto de que el patrimonio es negativo.

Estas figuras imponen un cambio de paradigma y de enfoque, pues ya el interés no gravita en la protección del derecho de propiedad y en la determinación de la suerte de la empresa en manos de los socios o accionistas, sino que dada su trascendencia es necesario un cambio de óptica que permita romper el hilo umbilical entre la organización empresarial y la propiedad de los socios. En todo caso es pertinente destacar que las instituciones están pensadas para hipótesis en las cuales el valor patrimonial de los socios es inexistente o negativo, y en esa medida se descarta cualquier reproche de constitucionalidad.

L. Flexibilidad y ductilidad

No admite discusión que la insolvencia es un problema de contenido económico, y en esa medida se deben encontrar soluciones flexibles, y rechazar aquellas estructuradas sobre postulados rigurosos y formales. En ese aspecto, las normas de emergencia propician medidas para procurar la conservación de la empresa, como la capitalización de pasivos, la subordinación del pasivo, el descargue, los pactos de deuda sostenible y otros más 45, en una enunciación de hipótesis y no en una limitación, y en esa medida las partes gozan de autonomía para acoger cualquier otra alternativa que apunte a dicho objetivo. En términos generales se trata de brindar a las partes, es decir al deudor y a los acreedores, una gama de instrumentos suficientes para construir soluciones que tiendan a la recuperación 46.

Una muestra de ello es la incorporación al derecho positivo de la figura de pasivo sostenible, cuya receptividad por las instituciones financieras y en los acuerdos de reperfilamiento ya estaba dada en la práctica negocial, y que impone una nueva forma de entender reglas como el pago íntegro del capital o la exigencia de determinados requisitos para la procedencia de las quitas. Se trata claramente de un marcado reconocimiento de la realidad financiera y la flexibilidad consecuente para los operadores jurídicos.

M. Laxitud en la atención de gastos de administración

Los gastos de administración, y en especial su protección, provienen de la forma en que los jueces constitucionales 47entendieron la naturaleza de los mecanismos recuperatorios y los signos de viabilidad de las compañías. Bajo esa medida de tiempo atrás en derecho colombiano se ha venido insistiendo en la necesaria atención de los gastos de administración bajo dos premisas: i) proteger la confianza de quienes apuestan a la recuperación de la compañía, y ii) ser signo de viabilidad, dado el efecto positivo que registra la imposibilidad de pagar acreencias anteriores y el destino exclusivo de la caja para la atención del pasivo corriente o post.

Sin perjuicio de lo anterior, es claro que la pandemia impide claramente a las compañías que estén tramitando un mecanismo recuperatorio atender normalmente sus gastos de administración, razón por la cual la nueva regulación permite aplazar su satisfacción por un período de tres meses, luego de lo cual el deudor debe proceder a su pago. Esta regulación es similar a la consagrada en su época por la Ley 550 de 1999, que toleraba un aplazamiento de hasta noventa días para proteger a los acreedores y evitar abusos del deudor.

En todo caso, vale la pena resaltar que dicha posibilidad solo es admisible bajo la necesaria afectación del deudor, y es una genuina derivación de los principios de buena fe y abuso del derecho, que de una u otra forma vinieron a ser recogidos en la reglamentación y la nueva regulación. Sin duda esta medida constituye una nueva expresión de la concursalidad, pues el solo acogimiento a los mecanismos recuperatorios no asegura la recuperación de la compañía y se justifica como medida transitoria 48.

N. Medidas de favorecimiento de la caja del deudor

En línea con lo expuesto, y en reconocimiento al contenido económico de la crisis, la nueva regulación consagra varias reglas para favorecer la caja del deudor, habida consideración de que por las medidas adoptadas para el manejo de la pandemia, en especial por el aislamiento social, se reducen sus ingresos, siendo necesario privilegiar todas aquellas soluciones que apunten a darle liquidez y por eso, además de las opciones de financiamiento e inversión provenientes de terceros, se permite que el deudor pueda vender activos con miras al pago de acreencias laborales y de proveedores sin necesidad de autorización previa del juez del concurso 49. En ese sentido, es de resaltar que la regulación es tímida en la medida en que la enajenación de activos no está concebida para obtener recursos frescos para capital de trabajo, sino a la atención de los créditos laborales y de proveedores sujetos al mecanismo recuperatorio.

Teniendo en cuenta lo anterior, las enajenaciones de activos con propósitos distintos requieren la intervención de la autoridad judicial, lo que de una u otra forma implicará mayor desgaste de la autoridad judicial, lo que se explica dada la necesidad de proteger a los acreedores frente a los actos de disposición del deudor, inclinándose en este caso el legislador hacia una marcada protección de los acreedores.

En ese orden de ideas, el decreto adopta algunas medidas tributarias 50, por demás temporales (solo aplicaron hasta el 31 de diciembre de 2020), que resultan proporcionadas para asegurar el fin propuesto, aliviar la caja del deudor, lo cual apunta a un objetivo mucho más vasto e importante: que el deudor pueda atender a sus trabajadores y sus proveedores para que no se rompa la cadena de pagos y, en esa medida, paliar los efectos nocivos de la parálisis que se vive. Es necesario que exista consumo, puesto que la actividad económica descansa sobre tres bases: consumo, producción y crédito. Por ello, todo aquello que propicie la reactivación a través de un consumo responsable encuentra razonabilidad, justificación y proporcionalidad con el orden constitucional vigente.

Finalmente, la expresión más paradigmática del favorecimiento de la caja del deudor es el levantamiento automático de las medidas cautelares para los procesos de reorganización ordinario y abreviado, lo que implica el restablecimiento del tratamiento contenido en el artículo 143 de la Ley 222 de 1995, según el cual, se levantaban las medidas cautelares decretadas sobre bienes distintos a activos fijos sujetos a registro. En este caso, y como muestra de una medida que contribuye a la descongestión judicial, se dispone el levantamiento automático de las medidas cautelares que recaigan sobre bienes distintos a los activos fijos, lo que indica claramente el interés del legislador para que el deudor cuente con la caja necesaria para desarrollar su actividad 51.

O. La modificación de los plazos en los convenios preexistentes

Una de las regulaciones novedosas, y muestra de la nueva concepción derivada de la insolvencia, corresponde a los acuerdos de reorganización en curso; de acuerdo con ella, los pagos que se debían efectuar en los meses de abril, mayo y junio de 2020 serán pospuestos y se harán junto con los pagos del mes de julio. Esta regulación evidencia claramente el interés del legislador para que las compañías no se vean avocadas a escenarios de incumplimiento, y en esa medida se trata de una moratoria por mandato legal que es bienvenida 52.

No obstante, es preciso evidenciar la insuficiencia de la regulación, pues los efectos de la pandemia impiden considerar que en el mes de julio una compañía pueda cumplir con todas las cuotas de los meses de abril, mayo y junio, lo cual dará lugar a que las compañías se acojan a las cláusulas de salvaguarda, a que los acreedores no denuncien el incumplimiento y, en algunos casos, a la audiencia de incumplimiento. Esta previsión puede tener como explicación el hecho de que al momento de la expedición del Decreto 560 no había certeza de los efectos de la pandemia, y en esa medida era arriesgado apostarle a tiempos mayores.

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