Cesar Augusto Otálvaro Sánchez - Delitos contra la administración publica (Título XV)

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Delitos contra la administración publica (Título XV): краткое содержание, описание и аннотация

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La segunda parte de esta obra está orientada al examen de los tipos penales en particular, y de las disposiciones a través de las cuales se efectúa la integración normativa, recurriendo a la evolución legal del instituto, a los planteamientos doctrinarios, y a los desarrollos que ha efectuado nuestra jurisprudencia, permeadas por el imprescindible cedazo de la crítica, cuando ello se hace necesario para fundamentar propuestas hermenéuticas. También se hace referencia a la legislación española, en cuanto muchas de las hipótesis delictivas, que consagra nuestro legislador, se han inspirado, de alguna manera en la referida codificación, a efectos de que el lector pueda sacar sus propias conclusiones al efectuar los correspondientes cotejos y análisis.
Debe destacarse que este segundo acápite, que bien podría denominarse la verdadera parte especial de los delitos contra la administración pública, no sigue necesariamente en el análisis de las diferentes hipótesis delictivas en particular, los estrictos derroteros dogmáticos de la estructura típica en su componente objetivo sujetos, objeto, conducta, elementos normativos, descriptivos— y subjetivo —dolo, culpa, elementos subjetivos distintos del dolo—, no porque se desestimen, sino para evitar repeticiones que resultarían innecesarias y fatigosas, máxime cuando la parte primera, hace precisiones in extenso sobre estos temas.
En consecuencia, entenderá el lector como en el examen de ciertos tipos penales, pareciere prescindirse de esta metodología recurriendo en su lugar a señalar las características propias de las hipótesis delictivas, y en otros casos se desarrolla en su integridad, para destacar ante todo los aspectos problemáticos de las particulares descripciones comportamentales, en el devenir jurisprudencial y doctrinal.

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Sobre el contenido mínimo del registro, compromiso o reserva presupuestal –RP–, la norma exige el plazo de la obligación y el valor de las prestaciones, lo que facilita controlar la “indisponibilidad” de esos recursos para otras obligaciones, así como definir el tiempo durante el cual se destinará el dinero, porque el inciso tercero prohibió a las autoridades contraer compromisos sobre apropiaciones presupuestales inexistentes o en exceso del saldo disponible, o sin autorización previa, con el ánimo de impactar vigencias futuras o adquirir compromisos con cargo a los recursos del crédito autorizados: “En consecuencia, ninguna autoridad podrá contraer obligaciones sobre apropiaciones inexistentes, o en exceso del saldo disponible, o sin comprometer vigencias futuras y la adquisición de compromisos con cargo a los recursos del crédito autorizados.

“Para las modificaciones a las plantas de personal de los órganos que conforman el Presupuesto General de la Nación, que impliquen incremento en los costos actuales, será requisito esencial y previo la obtención de un certificado de viabilidad presupuestal, expedido por la Dirección General del Presupuesto Nacional en que se garantice la posibilidad de atender estas modificaciones. “Cualquier compromiso que se adquiera con violación de estos preceptos creará responsabilidad personal y pecuniaria a cargo de quien asuma estas obligaciones (Ley 38/89, Artículo 86, Ley 179/94, Artículo 49).”.

2.3.3.2. Funcionalidad de la disponibilidad y del registro presupuestal

De acuerdo con el Artículo 21 del Decreto 115 de 1996 reglamentario del Estatuto Orgánico del Presupuesto, las desviaciones que se buscan evitar con el registro presupuestal son: contraer obligaciones sobre apropiaciones inexistentes o en exceso del saldo disponible, o con anticipación respecto de la apertura del crédito adicional correspondiente, o con cargo a recursos del crédito cuyos contratos no se encuentren perfeccionados, o sin que cuenten con el concepto de la Dirección de crédito público para comprometer recursos antes de su perfeccionamiento, o sin la autorización para comprometer vigencias futuras por el CONFIS o por quien este delegue.

En el respectivo presupuesto de gastos se señala la cuantía y la finalidad de la administración en cada apropiación global, en cada partida especial, en cada Artículo o renglón; y en el empleo correcto del bien señalado en un reglamento, o sea que de acuerdo con las circunstancias del caso concreto será necesario consultar el acto correspondiente del Congreso, la Asamblea o el Concejo, expedido por sujeción a las normas anteriores, para saber si el servidor se extralimitó en el ejercicio de sus funciones, produciendo detrimento de la inversión social o de los salarios y prestaciones sociales.

2.3.3.3. Delimitación del gasto público

En relación con el gasto público existen claras reglamentaciones a nivel constitucional, que indican qué gastos públicos, en concreto, se pueden hacer; qué prohibiciones rigen al respecto, y los alcances que esas mismas disposiciones tienen para los niveles periféricos de la Administración. Veamos:

No puede el Gobierno Nacional incluir en la Ley de Aprobación todos los rubros o conceptos que se le antoje o apetezca, como que existe una clara y expresa limitación a nivel del contenido normativo del inciso segundo del Artículo 346 de la Constitución Nacional, que dispone: “En la ley de apropiaciones no podrá incluirse partida alguno que no corresponda a un crédito judicialmente reconocido, o a un gasto decretado conforme a ley anterior, o a uno propuesto para atender debidamente el funcionamiento de las ramas del poder público, o el servicio de la deuda, o destinado a dar cumplimiento al Plan Nacional de Desarrollo”.

2.3.3.4. Las denominadas rentas de destinación específica

El Artículo 359 de nuestra Carta Política dispone que: “No habrá rentas nacionales de destinación específica. Se exceptúan: 1) Las Participaciones previstas en la Constitución a favor de los departamentos, distritos y municipios, 2). Las destinadas para inversión social, 3) Las que, con base en leyes anteriores, la nación asigna a entidades de previsión social y a las antiguas intendencias y comisarias”.

Comentando esta disposición constitucional, Juan Camilo Restrepo105 advierte que la norma general del Artículo 359 de la carta que dice que “no habrá rentas Nacionales de destinación específica”, se ha convertido en la excepción, al paso que las excepciones han terminado por convertirse en la norma general, conclusión a la que llega luego de destacar que Colombia tiene frente a los países latinoamericanos el nivel más alto de gasto de destinación específica con relación al gasto total de la región.

Incluso no es de extrañar la proliferación de disposiciones asignándole destinación específica a ciertos recursos, tal y como ocurrió con la Ley 1819 de 2016, que a través del Artículo 102 adicionó el Artículo 243 del Estatuto Tributario, en texto del siguiente tenor:

“Art. 243. Destinación específica. A partir del periodo gravable 2017, 9 puntos porcentuales (9%) de la tarifa del Impuesto sobre la Renta y Complementarios de las personas jurídicas, se destinarán así:

1. 2.2 puntos se destinarán al ICBF.

2. 1.4 puntos al SENA.

3. 4.4 puntos al Sistema de Seguridad Social en Salud.

4. 0.4 puntos se destinarán a financiar programas de atención a la primera infancia.

5. 0.6 puntos a financiar las instituciones de educación superior públicas para el mejoramiento de la calidad de la educación superior y/o para financiar créditos beca a través del Icetex.

Parágrafo 1o. Los recursos de que tratan los numerales 1 y 2 de este Artículo que hayan sido recaudados y no ejecutados en la vigencia fiscal respectiva, así como los recursos recaudados por estos conceptos que excedan la estimación prevista en el presupuesto de rentas de cada vigencia, permanecerán a disposición del SENA y el ICBF para ser incorporados en la siguiente o siguientes vigencias a solicitud del ICBF y del SENA. Para tal efecto, cada año se realizará la liquidación respectiva y se llevará en una contabilidad especial.

Parágrafo 2o. En todo caso, el Gobierno nacional garantizará que la asignación de recursos en los presupuestos del SENA y el ICBF sea como mínimo un monto equivalente al presupuesto de dichos órganos para la vigencia fiscal de 2013 sin incluir los aportes parafiscales realizados por las entidades públicas y las entidades sin ánimo de lucro, los aportes parafiscales realizados por las sociedades y personas jurídicas y asimiladas correspondientes a los empleados que devenguen diez (10) o más salarios mínimos mensuales legales vigentes, ni los aportes que dichas entidades recibieron del Presupuesto General de la Nación en dicha vigencia, ajustado anualmente con el crecimiento causado del índice de precios al consumidor más dos puntos porcentuales (2pp).

Parágrafo 3o. Cuando con el recaudo de los nueve (9) puntos a los que se refiere este Artículo no se alcance a cubrir el monto mínimo de que trata el parágrafo anterior, el Gobierno nacional, con cargo a los recursos del Presupuesto General de la Nación, asumirá la diferencia con el fin de hacer efectiva dicha garantía.

Si en un determinado mes el recaudo de los nueve (9) puntos a los que se refiere este Artículo resulta inferior a una doceava parte del monto mínimo al que hace alusión el presente parágrafo para el SENA y el ICBF, la entidad podrá solicitar los recursos faltantes al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, quien deberá realizar las operaciones temporales de tesorería necesarias de conformidad con las normas presupuestales aplicables para proveer dicha liquidez.

Los recursos así proveídos serán pagados al Tesoro con cargo a los recursos recaudados de acuerdo con este Artículo, en los meses posteriores, y en subsidio con los recursos del Presupuesto General de la Nación que el Gobierno aporte en cumplimiento de la garantía de financiación de que trata este Artículo.

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