En la misma línea, la Corte ha sostenido, en relación con la pertinencia de darle un alcance mayor al principio de relatividad, que:
En el pasado la Sala ha reconocido nuevas realidades que tozudamente buscan identidad, en especial, frente a los efectos relativos de los contratos, en tanto, dijo que tal principio es de los más “ampliamente explicados por los estudiosos del Derecho, pero también es el que más fácilmente es distorsionado”. Tratando de buscarle a esto una explicación, bien podría antojarse que todo empieza porque la frase sentenciosa con que suele identificarse el principio no termina por expresar de modo acabado el genuino sentido de tal fenomenología jurídica. A la verdad, decir a secas que el contrato no afecta a terceros, conlleva vaguedades. Sin necesidad de ir tan lejos dígase de entrada que todo contrato válido, como acaecer fáctico que es, impone el reconocimiento de su existencia por absolutamente todos; en este sentido, nadie podría desconocerlo, sin que quepa la idea, es cierto, de que sea un deudor propiamente dicho; asimismo podría sacarse provecho de esa existencia, sin que quien lo haga sea un acreedor literalmente hablando. No es estólido sostener desde ahí que el contrato es “oponible”. Y si contra esta abstracción, que de veras lo es, alguien se levantase y reclamara sin faltarle motivo para hacerlo, una explicación concreta sobre el particular, habría que recordar que no son pocos los casos en que los negocios jurídicos afectan o aprovechan a personas que no son sus celebrantes en sí […]. 2
La incidencia del negocio jurídico en la situación de los terceros –salvo casos de excepción, en los cuales aquel genera efectos jurídicos directos para estos– 3no tiene soporte en el principio del efecto relativo, sino en el reconocimiento de que le es oponible a los terceros.
La oponibilidad implica que el tercero no puede desconocer el contrato ajeno ni interferir en su desarrollo; pero, igualmente, que puede prevalerse del mismo.
De allí que estimo pertinente elucidar si en la concepción del ordenamiento jurídico colombiano se puede reconocer un principio de oponibilidad del contrato, que implique admitir que los terceros –absolutos y relativos– deben respetar los contratos ajenos, sin interferir en su ejecución; e inclusive, invocar su existencia.
El análisis que se propone parte de la base de la ausencia de un reconocimiento explícito de la legislación nacional sobre el postulado en mención, e implica la revisión de: 1) normas que regulan casos particulares relevantes; 2) doctrina nacional y extranjera en la materia; y 3) sentencias emitidas por la Corte Constitucional y por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
1. Sobre el principio de oponibilidad
En la actualidad existe una tendencia en la doctrina extranjera a reconocer un principio de oponibilidad de los contratos que tiene sustento en el deber jurídico general de no causar daño a otro y en la no interferencia en las relaciones ajenas.
Dicha concepción parte de la base de admitir que todos los derechos subjetivos deben ser respetados, sin que se pueda pregonar una situación de ventaja o prerrogativa para los derechos reales, quedando superado el aserto de que mientras los derechos reales generan efectos jurídicos erga omnes , los derechos de crédito solo producen efectos jurídicos inter partes .
El contrato obliga no solo a sus otorgantes al cumplimiento de las reglas que lo regulan, sino que establece un marco de respeto de su existencia y de los efectos que produce, para todos aquellos que no hicieron parte de aquel, sobre la base de que hayan tenido conocimiento de este.
José Luis Lacruz Berdejo explica al respecto que:
El efecto vinculante se da entre las partes, pero los terceros no pueden pretender ignorar que ha tenido lugar: el contrato, con todas sus consecuencias, en principio es oponible a terceros. O sea: el efecto directo del contrato es la obligación que ha creado. Decir que el efecto del contrato es relativo, significa que el contrato no puede hacer nacer una obligación a cargo o en provecho de persona extraña a su conclusión; pero esto no suprime el deber de los terceros de respetar las relaciones que la convención ha establecido entre las partes: cuando éstas la oponen al tercero, no pretenden vincularle sin su voluntad extendiendo a él las deudas, sino hacerle respetar los efectos que dicho contrato ha producido entre ellos. 4
En similar sentido, Miguel Federico de Lorenzo afirma que:
Cabe deducir, en consecuencia, que entre el principio de los efectos relativos (arts. 1195 y 1199 C.C.) y el alterum non laedere (art. 1109 C.C.) no existe un conflicto, sino dos planos de operatividad. Por el primero, se limita los efectos de las obligaciones contractuales a las partes y eventualmente a sus causahabientes; con el segundo, a diferencia, se extiende el deber de no dañar a los intereses que derivan del contrato. Esta distinción permite superar la confusión entre el problema de la eficacia contractual y el de la posibilidad de lesión de las posiciones contractuales por parte de terceros ajenos a ella. La “relatividad” contractual queda redimensionada: las obligaciones nacidas del contrato son relativas (art. 503 C.C.) en el sentido que sólo el deudor está obligado a su cumplimiento. Por el contrario, tanto la existencia del contrato como sus efectos son oponibles a todos. Con este entendimiento puede decirse que el crédito es también, como la relación real, como toda relación jurídica, un derecho absoluto: no con el alcance –se entiende– que todos los terceros están llamados a cumplirlo, sino en el sentido que todos los terceros tienen el deber de respetarlo no dañándolo injustamente. 5
A su vez, Renato Scognamiglio se refiere a la implicación del negocio jurídico frente a terceros aduciendo que
[…] lo mejor es reafirmar que el negocio, unilateral o bilateral, sirve para la disciplina de los intereses privados, exclusivamente en lo que hace a sus autores, para quienes, del mismo modo, realiza sus efectos típicos. Otra cosa, y en esto consiste el problema, es que el contrato (negocio) constituya un acto valedero para todos, por la relevancia que adquiere en el mundo del derecho, y que por ello los llamados efectos contractuales se produzcan frente a todos. Esta oponibilidad a los terceros de los efectos jurídicos válidamente constituidos rebasa la eficacia del contrato en sentido estricto, en cuanto éste puede influir en la situación jurídica de otros sujetos, y se integra en el campo más amplio de las interfaces entre los derechos de los distintos sujetos a que da lugar la circulación de bienes donde debe examinarse los posibles conflictos entre aquellos. 6 7
En la doctrina nacional, Guillermo Ospina Fernández y Eduardo Ospina Acosta exponen que la oponibilidad de los negocios jurídicos no se contrapone al principio de relatividad, pues este “[...] se limita a impedir que los agentes pretendan imponerles derecho u obligaciones concretos a los terceros”, 8mientras que con la inoponibilidad “se trata de evitar que estos, a su vez, invadan la órbita jurídica de las partes, negando la eficacia de actos que la propia ley reconoce”. 9
Es claro que el principio de oponibilidad no se corresponde ni puede ser confundido o asimilado con el principio del efecto relativo del contrato. Se trata de conceptos disímiles, tanto en su acepción como en las repercusiones que generan frente a las partes y frente a los terceros.
Sobre la distinción que existe entre ambos principios contractuales –efecto relativo y oponibilidad–, Díez-Picazo y Gullón explican que
[...] una cosa es que el contrato no pueda crear derechos y obligaciones para terceros sin su consentimiento, y otra distinta que estos terceros tengan que contar con él y sus efectos, [...] con razón decía Ihering que todo negocio jurídico produce un efecto reflejo para los terceros porque, al igual que ocurre en el mundo físico, todo hecho jurídico no se puede aislar en el mundo jurídico, sino que se relaciona con su entramado. 10
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