Juan Carlos Gaviria Gómez - Estudios de responsabilidad civil

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El ámbito académico de la responsabilidad civil en Colombia requiere de los juiciosos análisis que se incluyen en este libro, que procuran no solo la difusión de ese tópico jurídico, sino el debate abierto y sin cortapisas de lo que, en general, el derecho de daños representa para lograr el ideal jurídico del equilibrio estable de los derechos e intereses humanos.
En esta obra se abordan distintas temáticas de la responsabilidad civil, muy actuales, con exposición acertada y sistemática de diversas tesituras, y con un ilustrado recuento de posturas jurisprudenciales , lo que les permite a los lectores formarse una idea cabal de la situación actual de la responsabilidad civil.

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Por lo demás, y como otro desarrollo de los anteriores asertos, se tiene que, según interpretación de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema, la responsabilidad de las sociedades comerciales queda comprometida cuando el hecho es cometido por los administradores, en ejercicio o con ocasión de sus funciones, fórmula amplia que ha sido aplicada y sostenida en el derecho colombiano en sentencias del 28 de octubre de 1975 y el 20 de mayo de 1993, entre otras. De igual manera, al adoptarse la teoría del órgano, la voluntad de la persona jurídica se exterioriza mediante la actuación de sus representantes, que deben moverse dentro del preciso marco de las potestades que se les haya conferido con el fin de cumplir el objeto social y la realización de los actos que permiten su desarrollo y existencia, por lo que, en el derecho colombiano, el artículo 200 del Código de Comercio establece, con la modificación introducida por el artículo 24 de la Ley 222 de 1995, que “los administradores responderán solidaria e ilimitadamente de los perjuicios que por dolo o culpa ocasionen a la sociedad, a los socios o terceros”. Por su parte, el artículo 23 de la Ley 222 indica que aquellos deben obrar de buena fe, con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios, por lo que se puede concluir que, si se alude al prototipo de “buen hombre de negocios” y a la imputación de responsabilidad por culpa o dolo, necesaria e ineludiblemente se está en presencia de factores subjetivos, atributivos de responsabilidad, y no frente a aspectos objetivos, constitutivos de responsabilidad objetiva.

La doctora Hincapié Gómez desarrolla su análisis partiendo de determinar quiénes son los administradores en las diferentes formas corporativas, cuál es la gestión de los administradores, cuáles son las conductas omisivas del administrador, las actuaciones desleales en las que puede incurrir el administrador, para concretar después el rol de los administradores en el derecho societario colombiano, y así plantear la disyuntiva: responsabilidad latente que coarta actuaciones, o la gestión libre, innovadora, competitiva y talentosa del administrador, para concluir, según sus palabras, que desde la práctica se ha de entender que el interés social está soportado en los principales aspectos del derecho de sociedades, tales como el querer estar asociado, la diligencia puesta a disposición para la persecución del objetivo propuesto –que conlleva de suyo la inversión y el querer hacer–, la acertada elección de los administradores, la gestión de los mismos, la evaluación permanente de su gestión, y el cabal cumplimiento de las obligaciones de los socios para con la sociedad.

Por último, en el estudio 12, el doctor Mateo Posada Arango plantea el interrogante de quién responde por los daños causados con la construcción de edificios que se arruinan, y en resumen, sostiene con muy buen criterio que, en Colombia, la responsabilidad civil por daños y perjuicios causados con ocasión de la construcción de edificios puede ser contractual o extracontractual, como consecuencia de la desatención de acuerdos contractuales, el ejercicio de la actividad constructiva y, en los diez años siguientes a la entrega del edificio, por su ruina o amenaza de ella, total o parcial y analiza el papel de los distintos agentes que intervienen en la construcción de edificios, con el fin de determinar si les son atribuibles o no los daños y perjuicios causados por su ruina.

En materia de responsabilidad contractual, por supuesto, la medida y extensión, así como la naturaleza de la obligación asumida, le dan sentido y contenido a la obligación de indemnizar, por cuanto esta última tiene una función vicaria o sucedánea de aquella otra. En consecuencia, para precisar la naturaleza de la responsabilidad civil contractual de los empresarios y constructores, es necesario establecer a su vez cuál es la naturaleza de la obligación que contraen frente al comitente o dueño de la obra. Ante todo, es incuestionable que los constructores contraen una obligación de resultado teniendo en cuenta la naturaleza del contrato de obra, pues, en términos generales, existe contrato de obra cuando una persona pone a disposición de otra a título oneroso su actividad, de forma que le prometa la realización de una obra determinada o, en caso de que no se trate de una manifestación corpórea, la producción de un determinado resultado, como lo plantea J. W. Hedemann en su Tratado de derecho civil .

De esta descripción, surge de manera irrebatible la existencia de un resultado que las partes tuvieron en mente al celebrar el contrato, ya sea que ese resultado se materialice en una obra corpórea o que se contraiga a la actividad prometida exclusivamente, sin perjuicio de que ambos estén presentes, pues no son excluyentes.

En materia de responsabilidad civil extracontractual, de manera panorámica, puede decirse que todos los sistemas de responsabilidad civil, es decir, por el hecho propio, por el hecho de otro y por el hecho de las cosas, responden al postulado según el cual toda persona es responsable del daño antijurídico que ocasione a otro como consecuencia del incumplimiento de un deber jurídico a su cargo. La responsabilidad civil extracontractual derivada de la construcción encuentra su fundamento en la responsabilidad por causa de las cosas. En consecuencia, existe cuando el agente causante del daño incumple un deber jurídico relacionado con la custodia y vigilancia que se tiene sobre edificios, ya sea en el momento de la construcción, por razón de su ruina, por la demolición de estos o por un defecto de construcción.

En los anteriores términos dejo expuesto este prólogo con la seguridad de que estos estudios de responsabilidad civil constituyen un aporte muy valioso que, a no dudarlo, serán leídos con provecho por todos aquellos que se acerquen a estos temas con rigor científico.

Jorge Santos Ballesteros

Estudio 7 El principio de oponibilidad del negocio jurídico y su incidencia en el ámbito de la responsabilidad civil

Juan Carlos Gaviria Gómez*

https://doi.org/10.17230/9789587207026ch1

Introducción

En el ordenamiento colombiano se puede reconocer un principio de oponibilidad del contrato, que le impone a los terceros el respeto por el contrato ajeno, y que no se puede confundir con el postulado del efecto relativo de los negocios jurídicos. Dicho reconocimiento tiene como pilares la existencia de las formalidades de publicidad, el deber jurídico general de respetar intereses jurídicos ajenos, la pérdida de vigencia de distinciones tradicionales entre los derechos reales y los derechos personales, y la concesión a terceros de acciones excepcionales para cuestionar la eficacia de contratos en los que no fueron parte. La libre competencia se erige en un límite del principio. La infracción de dicho postulado puede ser fuente de responsabilidad extracontractual.

Ahora bien, el postulado de la relatividad o del efecto relativo de los negocios jurídicos, coherente con la autonomía privada, explica que por regla general los contratos no generan efectos jurídicos frente a terceros.

De allí que las disposiciones de los contratantes solo puedan, en principio, favorecer o afectar a las partes (o a sus causahabientes) o, en términos de la doctrina tradicional, generar derechos u obligaciones para ellas.

El reconocimiento de que el negocio jurídico no conlleva de manera directa una posición de ventaja (atribución) o de desventaja (imposición) para los terceros, no impide admitir que aquel puede proyectarse sobre la órbita de estos, incidiendo en su situación jurídica.

A este respecto, la Sala de Casación Civil ha explicado que

[...] el principio de la relatividad contractual [...] parece hacer una pausa para que los efectos del acuerdo de voluntades puedan extenderse un poco más allá de los lindes del acto, para tocar a quienes, a pesar de no estar explícitamente atados por la relación sustancial –en este caso la de mutuo– hállase en una posición especial que los compromete con las secuelas del negocio jurídico [...]. 1

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