Manuel Alberto Restrepo Medina - Debates contemporáneos sobre la propiedad

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Este libro colectivo, producto del trabajo conjunto de profesores y estudiantes del seminario del doctorado en derecho de la Universidad del Rosario durante el año 2019, contiene el resultado de sus reflexiones sobre distintas aristas relacionadas con la propiedad y muestran la complejidad que tiene su regulación jurídica en la época actual, que ha desbordado por completo la concepción decimonónica del código civil, y que trasciende al derecho privado como ámbito exclusivo de aproximación. Las contribuciones tocan cuestiones tan diversas como la reformulación del concepto de propiedad, la voluntad del tradente en la enajenación de inmuebles, la democratización de la propiedad, los baldíos como bienes comunes, la propiedad de la vivienda, la propiedad colectiva indígena, la tensión entre propiedad intelectual y cultura, la propiedad sobre los gametos y embriones utilizados en las técnicas de reproducción humana asistida, los derechos de disposición sobre la materia viva humana, la intervención estatal en la propiedad privada de entidades sistemáticamente relevantes y las implicaciones que la extinción del dominio tiene sobre la competitividad económica.

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**Profesor de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario.

1Propiedad privada que se reconoce al lado de las propiedades estatal (p. e. sobre terrenos urbanos) y colectiva (p. e. sobre terrenos rurales), características de este régimen comunista.

2Disponible en http://www.lawinfochina.com/display.aspx?lib=law&id=6642

3Con el denominado domesday book, ordenado por Guillermo, en todo el reino inglés se identificaron 1500 tenants in chief (personas que por autorización directa del rey podían ceder las tierras a terceros).

4A diferencia de nuestro usufructo, en el life estate su duración no solamente puede depender de la vida del usufructuario —ordinary life estate—, sino que también esta duración puede depender de la vida de un tercero —llamado cestui que vie— (curioso rezago de la terminología francesa impuesta por Guillermo “El conquistador”).

5Disponible en: http://www.legislation.gov.uk/ukpga/Geo5/15-16/20/contents

6Disponible en: http://www.legislation.gov.uk/ukpga/2002/9/contents

7Consagración inspirada, de alguna manera, en el art. 17 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, aprobada y proclamada el 10 de diciembre de 1948 por la Asamblea General de las Naciones Unidas.

Al lado de la regla general de protección de la propiedad de las personas —“derecho al respeto de sus bienes”—, se establece en la norma citada el cuadro de límites de la propiedad. Véase: Sentencia del 25 de julio, 2002.

8“Sólo en el evento en que ocurra una violación del derecho a la propiedad que conlleve para su titular un desconocimiento evidente de los principios y valores constitucionales que consagran el derecho a la vida a la dignidad y a la igualdad, la propiedad adquiere naturaleza de derecho fundamental” (Sentencia T-477, 1996).

También véase la Sentencia T-143, 1997.

9Incluso en el escenario de la expropiación, su afincamiento no debería presentarse desde la dinámica revelada. En efecto, la propiedad, a propósito de la forzosa indemnización, es reconocida y respetada. Por su parte, en la extinción se debería reconocer —derechamente— una sanción legal. Para terminar, la usucapión podría explicarse desde el abandono del derecho.

10Para citar solamente un ejemplo: en el artículo 270 del actual Proyecto de Reforma del Código Civil colombiano se estatuye que la propiedad debe respetarse siempre y cuando no riña con un derecho superior de un tercero.

11En un aparte célebre de las Instituciones de Justiniano se precisa que el dominio es “íncipit plenam in re habere potestatem” (Accarias, 1891).

12La Corte Constitucional colombiana se ha referido al núcleo esencial del derecho (Sentencia T-427, 1998; Sentencia T-554, 1998; Sentencia C-1172, 2004; Sentencia 37, 1987; Sentencia del 29 de abril, 1999; y Decisión del 14 de mayo, 1974).

13Para decirlo de manera más técnica: sin ser sinónimos, los conceptos fungible y bien producido en serie son relativamente próximos. De alguna manera, con los dos parece renunciarse a la “especificidad” que condiciona su reproducción.

14Ni siquiera los predios urbanos podrían recibirse como bienes estrictamente finitos. En efecto, a través de dinámicas como la propiedad horizontal y el ius aedificandi, de alguna manera, su “multiplicación” es también irrefutable. Sobre la complejidad del fundo rural véase: Sentencia del 16 de febrero, 2016.

15Este poder de goce jurídico del bien, además del propietario, también lo tiene el usufructuario, quien puede obtener los frutos civiles producidos por la cosa (el constituyente puede limitar el ejercicio de este poder de goce jurídico cuando prohíbe el arrendamiento del bien fructuario, art. 852 C. C.).

16En materia de frutos naturales, se suele presentar la siguiente subclasificación: frutos propiamente tales y productos. Los primeros son los rendimientos emanados de la cosa madre con cierta periodicidad, sin que su aprovechamiento signifique alteración de la sustancia de la cosa fructuaria. Los productos, por su parte, son los bienes que provienen de la cosa, pero no se perciben periódicamente, y cuyo consumo o utilización reporta necesariamente alteración de la cosa, menoscabo de la sustancia. Por esta razón, la explotación de dichos productos no corresponde con en el ejercicio del poder de goce (que no puede comprometer la sustancia del bien).

17Sobre los frutos civiles en general véase: Sentencia del 4 de diciembre, 2018.

18Por ejemplo, en relación con los frutos ofrecidos por el contrato de arrendamiento, véase: Lucas, 2014, p. 45.

19En efecto, “el propietario puede establecer dos clases de disposiciones: unas que afectan solamente a su derecho y otras referentes a la cosa; o en otros términos, las unas limitando sus efectos a él solo: por ejemplo, el alquiler, la venta; otras que se extienden a terceros, por medio de la constitución de hipotecas y el establecimiento de servidumbres” (Ihering, 2001, vol. 2, p. 412).

20Para Aristóteles, la sustancia es “la categoría primaria que soporta todas las características de una cosa […] la sustancia es la más importante de las categorías, tanto que es ella la que expresa el ser en toda su complejidad” (Aristóteles, 1991, p. 22).

21En el ámbito urbano el ius aedificandi está gobernando por la denominada licencia urbanística: autorización previa para adelantar obras de urbanización y parcelación de predios, construcción, demolición de edificaciones, intervención del espacio público y subdivisión de predios.

22Desde luego, los derechos reales de usufructo, servidumbre, prenda, hipoteca, retención y posesión también pueden transferirse de un patrimonio a otro. Sobre la posesión véase: Sentencia del 18 de agosto, 2015; Sentencia del 7 de noviembre, 2018.

23Sobre la partición véase: Sentencia del 25 de agosto, 2017.

24Con el abandono del derecho se pone fin a los poderes jurídicos sobre el bien y a los vínculos obligacionales, aunque las obligaciones que ya nacieron a la vida jurídica no se extinguen por el mero abandono del derecho real. La cosa mueble abandonada se convierte en res derelictæ, susceptible de apropiación por ocupación. Sin embargo, precisamos que en nuestra normativa no existe un procedimiento que regule la declaratoria de abandono ni la extinción del derecho de dominio sobre el bien (Sentencia C-389, 1994; Sentencia C-677, 1998).

25En el mundo jurídico, la palabra privilegio ha conocido una serie de lecturas mucho más estrechas o concretas. Por ejemplo, se suele hablar del privilegio del acreedor prendario o del privilegio de los créditos de primera, segunda y cuarta clase, del privilegio del acreedor hipotecario, etc. (Pérez, 1953, pp. 646 y 714). En el contexto anglosajón, se reconocen varios tipos de privilegios (p. e. absolute privilege, qualified privilege, excutive privilege, etc.) (Dictionary of law, p. 380). De igual forma, la palabra privilegio está asociada con las prerrogativas ofrecidas a los ciudadanos estadunidenses en las enmiendas V y XIV, a propósito del privilegio de no incriminación y de diversas prerrogativas del ciudadano (Schwartz, 1974, pp. 124 y 212).

26La expresión no-derecho (no-right) es de Hohfeld (1997, pp. 50-67).

27Recuérdese lo expuesto por Kant, respecto del disfrute del bien y la exclusión impuesta sobre el conglomerado.

28Sobre las obligaciones propter rem, con mucho rigor, se ha afirmado lo siguiente: “se trata de una institución cuyo origen romanista han refutado con mucho acierto importantes expertos en Derecho Romano. Ellas, también llamadas ambulatorias, son el resultado de la labor sistematizadora de la escuela pandectista, apoyada para ello en textos del Digesto, en especial en D.7.1.25.2” (Ramírez, 2018, p. 118). En la colonización norteamericana se destacó una curiosa obligación propter rem: el denominado oxen. Este acuerdo, por lo demás, involucraba no solamente al propietario del terreno. En este contexto anglosajón, también se extendió a algunos tenedores. Por ejemplo, se establecieron las siguientes fórmulas sacramentales: “How shall I pay you?” y “But when the oxen are all gone?” (Poulson, 1981, p. 17).

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