Conclusiones
El Código Civil del 26 de mayo de 1873 de los Estados Unidos de Colombia 40regularía ampliamente el derecho de propiedad o dominio (libro segundo). Este Código Civil sería adoptado por la novel República de Colombia, por el artículo 1.° de la Ley 57 de 1887. Por su parte, las constituciones decimonónicas locales también ofrecieron un especial asiento al derecho de dominio o propiedad. Así, por ejemplo, en la Constitución de la República de Cundinamarca del 18 de julio de 1812 se determinaba que “el derecho de propiedad consiste en la facultad que el ciudadano tiene de gozar y de disponer libremente de sus bienes, de sus adquisiciones y del fruto de su trabajo e industria” (art. 19). También en la Constitución del Estado libre de Neiva del 31 de agosto de 1815 se aseguraba que “el derecho de propiedad es aquel que pertenece a todo ciudadano para gozar, disponer a su gusto de sus bienes, de sus adquisiciones, del fruto de su trabajo y de su industria” (art. 13). Luego de la secesión de Venezuela y Ecuador, las Constituciones de la Nueva Granada de 1832 y 1843 establecieron que la propiedad solamente permite el disfrute individual del bien para su dueño (arts. 193 y 162) 41. Así mismo, en las Constituciones de 1853 de la Nueva Granada, de 1858 de la Confederación Granadina y de 1863 de los Estados Unidos de Colombia se estableció categóricamente la inviolabilidad de la propiedad (art. 5.° num. 3.°; art. 56 num. 3.° y art. 15 num. 5.°, respectivamente).
Este ya complejo recorrido normativo está actualmente dominado por las ambiguas fórmulas constitucionales. Como se sabe, “una constitución puede ser ‘interpretada’ en un sentido totalmente diferente del original. Las constituciones están más expuestas a interpretaciones varias y arbitrarias que las leyes comunes, porque su aplicación no es generalmente hecha por jueces imparciales sino por políticos; el único control de éstos [sic] es frecuentemente la opinión pública que ellos pueden manipular en una considerable medida” (Olivecrona, 1959, p. 52). Y este lenguaje “enigmático” y “ambiguo” parece dominarlo todo en materia del dominio o propiedad: se ha extendido a leyes, decretos, resoluciones, acuerdos, etc. Todos estos cuerpos preceptivos nos han regalado un laberinto normativo, impregnado de sugestivas fórmulas morales 42.
En países como Colombia, en efecto, en materia de disfrute de fundos —urbanos o rurales—, muebles e inmateriales, bien podría afirmarse que “todo es posible y, al tiempo, nada es seguro. Iniciar un pleito es interrogar a un adivino que, después de consultar unas cartas confusamente barajadas, nos dará la respuesta más inesperada” (Nieto, 2005, p. 61).
En directa relación con este enorme mar de ambigüedad dominical, desde la doctrina también se ha presentado la siguiente denuncia: hay “una inflación del derecho de propiedad como el derecho principal” 43.
Sin embargo, este gigantismo de la propiedad contrasta con la siguiente evidencia: la relativa poca precisión que se tiene de su concepto. Hay, pues, un indudable enanismo del concepto de propiedad. En una palabra —como ya se afirmó— la propiedad no sería únicamente un derecho vasto. También debería recibirse como un concepto basto—incluso impotable—, áspero, inacabado.
En efecto, el concepto de propiedad está lleno de lugares comunes y de ambigüedades. Se afirma, a manera de ejemplo, lo siguiente:
• La propiedad es uso, goce y disposición
• La propiedad es la suma de todos los derechos reales
• La propiedad es un derecho absoluto
• Su naturaleza jurídica, otrora absoluta, hoy en día ha mutado en relativa
• El concepto decimonónico ha sido derogado por la función social de la propiedad
• La propiedad se acepta respecto de todos los bienes
• La propiedad es perpetua, enajenable, prescriptible y embargable
Para nosotros, todas estas afirmaciones son discutibles. Como lo hemos relatado, el dominio o propiedad —desde su génesis— siempre ha sido confinado, limitado. Tampoco puede reconocerse a la propiedad como la suma de todas las permisiones o poderes sobre un bien: no todos los disfrutes son englobados por la propiedad. Así mismo, podría aceptarse que los conceptos decimonónico y función social se pueden yuxtaponer y complementar. Por lo demás, en el ordenamiento colombiano —y mundial— se reconocen varios ejemplos de propiedades sometidas a término —no perpetuas—, inalienables, imprescriptibles e inembargables. Para terminar, el dominio o propiedad puede ser objeto de expresas o veladas expropiaciones y extinciones.
Como lo hemos sostenido, la propiedad ofrece a su titular un importante conjunto de facultades. El dueño, más que acumular o atesorar un importante número de atributos, está autorizado para concretar distintos disfrutes, distintas conductas. Los disfrutes o permisiones se ofrecen al propietario como posibles conductas de aprovechamiento del bien.
Siguiendo a Alain, “hay dentro del sentimiento que atrae al individuo a la propiedad algo más fuerte que el mero placer de tener, es el placer de poder actuar” (1938, p. 147). Esto es, la propiedad no puede reducirse a la descripción de un disfrute sosegado de un bien. No, la propiedad ofrece al dominus un horizonte: el actual y futuro monopolio de aprovechamiento de un bien. Con mucha elocuencia lo clarificó Tocqueville: “El corazón de una persona no se enciende por el disfrute material y apacible de su propiedad, incluso preciosa. Más bien su corazón arde por el deseo imperfectamente satisfecho de poseerla y el temor constante de perderla” (2001, p. 244).
Para terminar, dentro de este abanico de potenciales permisiones se destacan las de uso, goce, disposición, defensa, persecución, garantía, entre otras. Al mismo tiempo, al lado de estas permisiones, el legislador ha impuesto varios límites.
Referencias
Accarias. C. (1891). Des institutes de Justinien. Librairie Cotillon.
Alain (1938). Esquisses d l’homme. Gallimard.
Alexander y Peñalver (2012). An Introduction to Property Theory. Cambridge University Press.
Aljure Salame, A. (2011). El contrato internacional. Legis.
Aristóteles (1991). La métaphysique. Pocket.
Aubry, C. y Rau, F. (1869). Cours de droit civil français, t. IX, n.° 573-583. Marchal & Billard.
Baudry-Lacantinerie, G. y Chauveau, Y. (1896). Des Biens. Librairie de la société du recueil.
Bello, A. (1835). Código Civil chileno.
Benson, M. y Bowden, M. A. (1997). Understanding property: a guide to Canada’s property law. Carswell.
Bukharin, N. (1966). The abc of communism. Michigan Press.
Código Civil de la República de Colombia. http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/codigo_civil.html
Código Civil de los Estados Unidos de Colombia (1873). http://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?ruta=Leyes/1827111
Constitución del Estado Libre de Neiva (1815). http://www.suin-juriscol.gov.co/clp/contenidos.dll/Constitucion/30022893?fn=document-
Constitución de la Nueva Granada (1832). https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=13694
Constitución de la Nueva Granada (1843). https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=13695
Constitución de la Nueva Granada (1853). https://editorial.urosario.edu.co/pub/media/hipertexto/rosario/anexos/elecciones-y-sistemas/5.pdf
Constitución de la Confederación Granadina (1858).
Constitución de los Estados Unidos de Colombia (1863). https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=13697
Constitución española. https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1978-31229
Constitución de la República de Cundinamarca (1812). http://www.suin-juriscol.gov.co/clp/contenidos.dll/Constitucion/30026990?fn=document-frame.htm$f=templates$3.0
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