H. COLOMBIA
En Colombia fue instaurada una acción de grupo fundamentada en los hechos aquí relatados, por Óscar Iván Guaque Peña y otros miembros del grupo no identificados, en contra de la subsidiaria de Apple en Colombia (Apple Colombia S.A.S.), la cual fue admitida el 22 de junio de 2018 ( Consejo Superior de la Judicatura, n.d.) por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá.
En criterio del demandante, las actuaciones de Apple Colombia S.A.S. que dieron origen a la demanda fueron ( Araque y Mesa, n.d.):
– Limitar a espaldas de los consumidores la funcionalidad de los iPhone mediante la versión 10.2.1 del software del sistema operativo, la cual redujo el rendimiento de los equipos generando que el producto no satisfaga la finalidad para la cual fue creado de acuerdo con las calidades y características intrínsecas que debería tener.
– Comercializar equipos celulares con deficiencias en la duración del componente denominado “batería de litio”, el cual es un elemento deficiente, de acuerdo con el estado de la técnica, lo que no fue informado a los consumidores en forma oportuna y suficiente.
– Omitir información a los propietarios de los equipos iPhone afectados, respecto de que las baterías de los dispositivos son de baja calidad y que las actualizaciones del sistema operativo generan una reducción en el rendimiento de los aparatos para mejorar la duración de la batería de litio. Además, tampoco se informó que al reemplazar dicho componente se mejoraría el rendimiento de los equipos.
Las pretensiones de la demanda se encaminan a la indemnización de daños y perjuicios sufridos por los consumidores a causa de:
– La falta de calidad e idoneidad de los dispositivos celulares que se vieron afectados por la actualización del sistema operativo, obligando al consumidor a adquirir un celular en desmedro de sus derechos fundamentales.
– La falta de información respecto de los efectos generados por la actualización de la versión 10.2.1 de iOS en los dispositivos que, además de ser una intervención no consentida en el software de los dispositivos, limitó su rendimiento, alteró su velocidad y redujo su vida útil.
De lo expuesto con relación al fenómeno conocido como Batterygate , el cual puede ser clasificado como un mecanismo de obsolescencia programada objetiva informática, se extrae que si la actualización de un software genera efectos negativos respecto del hardware sobre el cual se ejecuta, y estos no son anunciados a los consumidores, tanto en el ordenamiento norteamericano como en el de los otros países enunciados es legítima la interposición de acciones jurídicas en contra de las compañías por la omisión de información a los consumidores o por la emisión de información engañosa.
I. ITALIA
El 18 de enero de 2018 la Autorità Garante della Concorrenza e del Mercato emitió un comunicado de prensa en el cual anunciaba la apertura de una investigación en contra de Apple y Samsung, producto de denuncias instauradas por algunos consumidores, y de investigaciones previas de la autoridad, de las cuales se extraía que las mencionadas empresas estaban presuntamente involucradas en una política comercial “destinada a explotar las debilidades de algunos componentes de sus productos para reducir en el tiempo el funcionamiento de los productos, e inducir al consumidor a adquirir nuevas versiones de los mismos” ( Autorità Garante Della Concorrenza e del Mercato, enero 2018). También se anunció que se investigaría el hecho de que las compañías pusieron a disposición de los consumidores “actualizaciones de software sin señalar los efectos que podrían generar las mismas frente al adecuado funcionamiento de los dispositivos, ajustado a las características de alta tecnología de estos”, esto último, en clara referencia al Batterygate .
Mediante resolución administrativa sancionatoria del 25 de septiembre de 2018 y comunicada al público el 24 de octubre de 2018, la Autorità impuso una multa administrativa solidaria a Apple Inc, Apple Distribution International, Apple Italia S.r.l. y Apple Retail Italia S.r.l., por un valor de €10.000.000, por haber incurrido en prácticas comerciales desleales, de acuerdo con lo establecido en los artículos 20 (Prohibición de prácticas comerciales desleales), 21 (Acciones engañosas), 22 (Omisiones engañosas) y 24 (Prácticas comerciales agresivas) del Código del Consumo Italiano (Presidentte Delle Republica, septiembre 2005). Adicionalmente se impuso a la compañía la obligación de emitir un comunicado ( Autorità Garante Della Concorrenza e del Mercato, septiembre 2018: 63) 56dirigido a los consumidores, en el cual debía reportar que no informó debidamente los efectos de la actualización de iOS 10.2.1 en los modelos de iPhone 6, 6 plus, 6s y 6s plus, y que no proporcionó ningún medio para restaurar la funcionalidad de los equipos.
Del mismo modo, mediante resolución administrativa sancionatoria del 25 de septiembre y comunicada al público el 24 de octubre de 2018, la Autorità impuso una multa administrativa solidaria de €50.000.000 a Samsung Electronics Co. Ltd. y a Samsung Electronics Italia S.p.A, por haber incurrido en prácticas comerciales desleales de acuerdo con lo establecido en los artículos 20 (Prohibición de prácticas comerciales desleales), 21 (Acciones engañosas), 22 (Omisiones engañosas) y 24 (Prácticas comerciales agresivas) del Código del Consumo Italiano (Presidentte Delle Republica, septiembre 2005). Adicionalmente, se impuso a la compañía el deber de emitir un comunicado ( Autorità Garante Della Concorrenza e del Mercato, septiembre 2018: 63) en el cual acepta que indujo a los consumidores propietarios del modelo Galaxy Note 4 a descargar e instalar una versión de Android Marshmallow sin proporcionar la información adecuada del impacto de dicha operación en el rendimiento de esos dispositivos, y sin permitir restaurar la funcionalidad original.
A partir del caso expuesto se concluye que en el ordenamiento jurídico italiano los mecanismos de obsolescencia informática de calidad, cuando no son anunciados al consumidor, se enmarcan en las conductas consideradas como engañosas o fraudulentas que afectan directamente los derechos de los consumidores a ser informados y a contar con información fidedigna respecto de los productos adquiridos.
IV. ¿CAMBIO DE ENFOQUE COMO RESPUESTA ÚNICA ALA OBSOLESCENCIA PROGRAMADA TECNOLÓGICA?
El razonamiento económico que sustenta la obsolescencia programada apenas si suscita dudas, toda vez que es fácilmente identificable en el entorno empresarial y del consumo. Así, se basa en la reducción no revelada de la vida útil de los productos que pone en práctica el fabricante, con el objetivo de garantizarse que la reposición de aquellos bienes adquiridos por el consumidor se llevará a cabo de forma dinámica y temprana.
La compra de un bien de consumo por un particular está enfocada en satisfacer, a través de su uso y disfrute, un grupo de necesidades que tiene capacidad de ejecutar el bien adquirido por un periodo de tiempo. La utilización del bien tiene un mayor o menor precio de acuerdo con el mayor o menor tiempo de vida útil, razón por la cual, de generarse una reducción originaria o sobrevenida en la vida útil del producto causada por el fabricante, el costo del bien se incrementa, provocando un impacto económico positivo para el productor, en virtud de la dinamización de la demanda, y negativo para el consumidor, los operadores del mercado que no aplican estrategias de obsolescencia, los diversos stakeholders de los mercados y el medioambiente.
Las bondades de la obsolescencia solo impactan positivamente en los agentes que la implementan a través de la programación de la vida útil de los bienes de consumo, la publicidad y el crédito. A pesar de su innegable lógica empresarial, repercute negativamente en la confianza de los particulares y genera un efecto incremental en la tasa de residuos que pugna con la naturaleza finita del planeta.
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