Disrupción tecnológica, transformación y sociedad

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La tercera edición de la colección «Así habla el Externado» examina el impacto que las tecnologías disruptivas y la transfor­mación digital están teniendo sobre el conjunto de la sociedad, bajo una lente humanista e interdisciplinar, propia de nuestra institución. La Cuarta Revolución Industrial (4RI), que ha permeado todos los campos de la actividad humana y la sociedad, ofrece la inmensa oportunidad de reducir las brechas de conocimiento e ingreso económico y generar progreso social y democrático, pero puede también tener el efecto contrario. El lector y la lectora encontrarán en estos cuatro tomos reflexiones valiosas, en sus 74escritos, para comprender en todo su alcance estas innovaciones y poder contribuir así a la construcción de realidades cada vez más incluyentes y participativas.
Este tomo III, titulado «Derecho, innovación y tecnología: fundamentos para una Lex Informático», tiene por objeto responder la siguiente pregunta: ¿de qué manera las nuevas tecnologías y la economía colaborativa están transformando el derecho, sus principios e instituciones? Para ello, el presente volumen estudia en detalle las promesas, retos y problemas jurídicos suscitados por la aplicación de la inteligencia artificial, el Big Data, el Blockchain y el loT en distintos ámbitos del derecho público y privado. Los diferentes capítulos presentan debates en torno a la forma en que dichas tecnologías vienen afectando profundamente al mundo del derecho, con el fin de construir un marco conceptual que no solo sirva de base para sostener una discusión académica sólidamente fundamentada sobre estos temas, sino también para despejar las dudas jurídicas que pueden existir con el fin de facilitar y acelerar el desarrollo e implementa­ción práctica de estas tecnologías, así como de contribuir a orientar la agenda académica sobre estos asuntos en América Latina.

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De seguido, el juez enunció que una práctica es sustancialmente engañosa, cuando “la conducta tiene una alta probabilidad de engañar a un consumidor razonable que actúa razonablemente de acuerdo con las circunstancias propias” (New York Eastern District Court, 2017: 5), y en el análisis de esta se debe tener en cuenta “la posición de las partes en la negociación y el acceso a la información” (New York Eastern District Court, 2017: 5).

Por su parte, a la luz de las disposiciones analizadas el perjuicio debe ser “existente, aunque no necesariamente en términos pecuniarios” (New York Eastern District Court, 2017: 5). Por último, expresó, que “aunque la conexidad no es uno de los elementos de un reclamo fundamentado en la sección 349 (Stutman, 95 N.Y.2d at 29), el demandante debe probar que el engaño sustancial o la omisión causaron el perjuicio” (New York Eastern District Court, 2017: 5).

Existiendo claridad conceptual respecto de lo que es una práctica sustancialmente engañosa, el juzgador centró el análisis en los argumentos esgrimidos por las partes 45, y concluyó que, en todo caso, los demandados no lograron desvirtuar los argumentos de la demanda, frente a la existencia de una práctica engañosa, porque “inducir a un consumidor a descargar iOS 9 sabiendo que va a destruir su dispositivo, se enmarca en lo contenido en las secciones 349 y 350” (New York Eastern District Court, 2017: 8).

Al no haberse desvirtuado la alegada existencia de una práctica engañosa, el juez consideró que se solicitó legítimamente la existencia de un perjuicio, en la medida que,

… fundamentaron su reclamo en que iOS 9 destruye en forma irreversible (una vez actualizado el sistema operativo, no se puede regresar a la versión anterior), o disminuye considerablemente el valor del iPhone 4s, sin que los alegatos de Apple al respecto tengan mérito como para ser considerados (New York Eastern District Court, 2017: 8).

Frente al nexo de causalidad el juez determinó que los demandantes lo habían alegado en forma suficiente, teniendo en cuenta los términos anunciados por Apple en la pantalla de descarga que condujo a los consumidores a creer que iOS 9 mejoraría el rendimiento de los dispositivos, por ello, descargaron la actualización, y fue esta la que destruyó o dejó sus dispositivos inservibles (New York Eastern District Court, 2017: 9).

Por lo anterior, el juez Sterling dispuso que las reclamaciones fundamentadas en las secciones 349 y 350 de la ley neoyorquina son plausibles y merecedoras de seguir la causa hasta el juicio. Respecto de las reclamaciones fundamentadas en la violación de la New Jersey Consumer Fraud Act, determinó que estas se debían fundamentar en: (1) conducta ilegal; (2) perjuicio verificable, y (3) relación de causalidad entre la conducta ilegítima y el perjuicio verificable.

La conducta ilegal es

… toda práctica comercial indeseada, ilusoria, fraudulenta, falsa, engañosa, o aquella por la cual se oculta, se suprime u omite un hecho material conocido con el fin de generar confianza en una persona […] Sin importar que esta práctica haya efectivamente inducido en error, engañado o afectado a alguien. El elemento principal es la capacidad de engañar. Si es un acto positivo no se debe probar la intención de engañar. Si es un acto omisivo se debe alegar la intención (New York Eastern District Court, 2017: 9).

Mientras que un perjuicio verificable es aquella pérdida definida, cierta y medible, en oposición a aquella que es meramente teórica, sin que sea necesario que dicha pérdida le haya generado una erogación monetaria al afectado.

Analizando el caso concreto, el juez estableció que las reclamaciones fundamentadas en la ley de Nueva Jersey eran fácticamente iguales a las realizadas bajo la ley de Nueva York, y que desde esa óptica cumplían con lo requerido por la Consumer Fraud Act. En ese mismo sentido se pronunció respecto de los alegatos de Apple, manifestando que eran “más humo que fuego”, y por tanto improcedentes (New York Eastern District Court, 2017: 11).

Este caso se enmarca dentro de lo que se denomina obsolescencia objetiva informática de calidad, porque el software (iOS 9.0) convierte en obsoleto el hardware (iPhone 4s). Sin embargo, en el caso concreto la discusión sustancial se centra en la existencia de información engañosa puesto que, en la información suministrada en el Acuerdo de Usuario, la compañía manifestaba que el software era compatible, e incluso, que podría generar mejoras en términos de rendimiento.

Del caso expuesto se resalta que mediante un pronunciamiento judicial se ha reconocido que un mecanismo de obsolescencia programada de calidad puede constituirse en una conducta engañosa para el público, anotando que en el caso concreto la discusión se centra en la veracidad de la información suministrada al consumidor.

En general, en cuanto al derecho estadounidense se concluye que, pese a que no existe una regulación expresa, las normas brindan herramientas para que los consumidores y compradores de bienes puedan exigir la protección de sus derechos frente a la presencia de mecanismos de obsolescencia programada de calidad en los productos que adquieren, específicamente a partir del derecho a ser informados, y a que no se usen prácticas fraudulentas o engañosas en su detrimento, lo cual se evidencia, en el caso de mecanismos de obsolescencia objetiva informática, cuando no se anuncian los efectos negativos que tienen las actualizaciones de software en los dispositivos.

D. MÚLTIPLES SISTEMAS VS. LA BATERÍA DEL IPHONE

La controversia suscitada a nivel mundial en virtud de las denuncias públicas realizadas por un grupo nutrido y multicultural de usuarios de iPhone en contra de Apple, alegando que la versión 10.2.1 del sistema operativo (iOS), generaba que los modelos anteriores al iPhone 8 disminuyesen su rendimiento con la actualización del sistema operativo, ha sido denominada en términos mediáticos Batterygate (Business Insider, diciembre 2017).

En el marco de la controversia en cuestión los usuarios denunciaron que la compañía fabricante ralentizaba los modelos antiguos con el objetivo de que se viesen obligados a adquirir los modelos más recientes 46. En respuesta a las denuncias la compañía emitió un comunicado el 28 de diciembre de 2017, en el que informó que con la versión 10.2.1 de iOS se implementó una herramienta en su sistema operativo que disminuía la capacidad de procesamiento de los dispositivos más antiguos de ciertos modelos de iPhone (iPhone 6, iPhone 6 Plus, iPhone 6s, iPhone 6s Plus, iPhone 7, iPhone 7 plus y iPhone SE) con el fin de prevenir reinicios automáticos que, según la compañía, se justifican en razón al envejecimiento y degradación natural de las baterías de iones de litio ( Apple Inc., 2017).

En dicho comunicado Apple manifestó igualmente que para “hacer frente a las dudas de nuestros consumidores, reconocer su lealtad y mantener la confianza de quien haya dudado de las intenciones de Apple” (Apple Inc., 2017), reduciría el costo del recambio de baterías de los modelos de iPhone posteriores al 6 [ 47 ], y que a inicios de 2018 incluiría en iOS una utilidad dentro del sistema operativo que le permitiera al usuario conocer el estado de la batería y evaluar por sí mismo si el rendimiento del dispositivo se veía afectado.

Múltiples medios de comunicación dieron a conocer que, con fundamento en los hechos denunciados por el público y el comunicado emitido por Apple, se presentaron acciones de grupo alrededor de todo el mundo.

E. EN ESTADOS UNIDOS

En Estados Unidos se tiene conocimiento de por lo menos cincuenta y nueve acciones de grupo 48involucradas con la problemática descrita. A continuación se expondrán los fundamentos jurídicos centrales de aquellas que han suscitado el mayor impacto jurídico y mediático.

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