4.4 De peligro: se requiere para su configuración un peligro real y concreto al bien jurídicamente protegido. La Corte Constitucional con respecto a estos tipos penales dijo:
En los tipos de peligro debe considerarse la mayor o menor cercanía de la conducta peligrosa al bien jurídico protegido. Cuando el peligro es remoto, el bien no se halla amenazado en forma concreta, y lo que en realidad se castiga es la mera desobediencia o violación formal de la ley con la realización de una acción inocua en sí misma. En última instancia, la potencialidad dañina que encierra la conducta se juzga realizable a partir de consideraciones que involucran no al acto mismo sino a su autor. Por el contrario, cuando el peligro es próximo porque la realización de la conducta está vinculada con la potenciación de un daño concreto, resulta justificada la represión de la misma, pues el derecho penal no sólo tiene por objeto sancionar los delitos, sino también prevenirlos33.
5. Término de prescripción
Por ser los tipos penales de este título de ejecución instantánea y de acuerdo con el artículo 84 del Código Penal, “el término de prescripción de la acción comenzará a correr desde el día de su consumación”.
6. Beneficios en la punibilidad
Nos referiremos en cada tipo penal a dos situaciones: a los subrogados penales y a la pena sustitutiva de prisión domiciliaria. Se analizará si se puede acceder a ellos y en cuál cuarto medio de la pena que se ha de imponer.
Subrogados penales o mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad:
- Suspensión de la ejecución de la pena: la cual y según el artículo 63 de la ley penal, se suspenderá por un período de dos (2) a cinco (5) años, de oficio o a petición del interesado, siempre que concurran los siguientes requisitos: 1. Que la pena impuesta sea de prisión que no exceda de cuatro (4) años; 2. Si la persona condenada carece de antecedentes penales y no se trata de uno de los delitos contenidos el inciso 2 del artículo 68ª de la Ley 599 de 2000, el juez de conocimiento concederá la medida con base solamente en el requisito objetivo señalado en el numeral 1 de este artículo; y, 3. Si la persona condenada tiene antecedentes penales por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores, el juez podrá conceder la medida cuando los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado sean indicativos de que no existe necesidad de ejecución de la pena.
- Libertad condicional: el juez, previa valoración de la conducta punible34, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos: 1. Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena; 2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena; y, 3. Que demuestre arraigo familiar y social.
- Prisión domiciliaria: son requisitos para conceder la prisión domiciliaria:1. Que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de ocho (8) años de prisión o menos; 2. Que no se trate de uno de los delitos incluidos en el inciso 2 del Artículo 68 de la Ley 599 de 200035; 3. Que se demuestre el arraigo familiar y social del condenado. En todo caso corresponde al juez de conocimiento, que imponga la medida, establecer con todos los elementos de prueba allegados a la actuación la existencia o inexistencia del arraigo; y, 4. Que se garantice mediante caución el cumplimiento de las obligaciones a imponer.
1“Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia.
De igual manera, la política exterior de Colombia se orientará hacia la integración latinoamericana y del Caribe”.
2“Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia.
La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores.
Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás”.
3“Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen “en el orden interno.
Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia
- Incisos 3 y 4 adicionados por el artículo 1.° del Acto Legislativo n.° 2 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:
El Estado Colombiano puede reconocer la jurisdicción de la Corte Penal Internacional en los términos previstos en el Estatuto de Roma adoptado el 17 de julio de 1998 por la Conferencia de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas y, consecuentemente, ratificar este tratado de conformidad con el procedimiento establecido en esta Constitución.
La admisión de un tratamiento diferente en materias sustanciales por parte del Estatuto de Roma con respecto a las garantías contenidas en la Constitución tendrá efectos exclusivamente dentro del ámbito de la materia regulada en él”.
4“La enunciación de los derechos y garantías contenidos en la Constitución y en los convenios internacionales vigentes, no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos.
5“El territorio, con los bienes públicos que de él forman parte, pertenecen a la Nación”.
6“Los Estados de Excepción a que se refieren los artículos anteriores se someterán a las siguientes disposiciones.
Los decretos legislativos llevarán la firma del Presidente de la República y todos sus ministros y solamente podrán referirse a materias que tengan relación directa y específica con la situación que hubiere determinado la declaratoria del Estado de Excepción.
No podrán suspenderse los derechos humanos ni las libertades fundamentales. En todo caso se respetarán las reglas del derecho internacional humanitario. Una ley estatutaria regulará las facultades del Gobierno durante los estados de excepción y establecerá los controles judiciales y las garantías para proteger los derechos, de conformidad con los tratados internacionales. Las medidas que se adopten deberán ser proporcionales a la gravedad de los hechos (…)”.
7COLOMBIA. CONSTITUCIÓN POLÍTICA. [En línea]. 1991. Disponible en http://www.secretariasenado.gov.co/index.php/constitucion-politica
8COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-133. Expediente D-386. 17 de marzo de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell.
9Ibid
10Ibid.
11COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-327. Expediente D-11058. 22 de junio de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
12ibid
13COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-355. Expediente D- 6122, 6123 y 6124. 10 de mayo de 2006. M.P. Jaime Araujo Rentería y Clara Inés Vargas Hernández..
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