Carlos Marín Calero - Aceptación de la herencia a beneficio de inventario

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Aceptación de la herencia a beneficio de inventario: краткое содержание, описание и аннотация

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Obra dirigida a la práctica profesional, además de un estudio teórico en profundidad, contiene formularios notariales dirigidos a la obtención del beneficio de inventario; una manera de aceptar la herencia que el autor (notario en activo, con más de cuarenta años de servicio público) recomienda a todo heredero, en cualquier circunstancia, pero especialmente en tiempos de incertidumbre económica, y en toda escritura de aceptación y partición de la herencia; proponiendo un expediente simplificado, sin trámites añadidos ni dilaciones o gastos innecesarios.
En la fase posterior, la del pago de las deudas, el autor ofrece un prontuario de preguntas y respuestas más frecuentes, para atender las dudas de los interesados.
E invita a adaptar la figura a los tiempos actuales, en una sociedad abierta y muy transparente, sugiriendo medidas que atiendan especialmente al caso de los patrimonios empresariales, a la necesidad de conservar la empresa y a la igualdad de trato entre los acreedores.
La obra recoge además y tiene en cuenta la importantísima reforma que la Ley 8/2021 ha hecho del Código Civil y otras leyes, prohibiendo incapacitarlas y reconociendo la plena capacidad de obrar de todas las personas con discapacidad.

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– Debería considerarse que están manifiestos y no puede haber ocultación -aunque erróneamente se omitieran en el inventario-: a) los bienes que consten inscritos a favor del causante en el Catastro o en cualquier otro Registro Público, como el de la Propiedad; b) el dinero depositado y los activos financieros registrados en entidades bancarias reconocidas; y c), si el causante era empresario, los que figuren en los inventarios que consten en sus libros de comercio -o documentación equivalente, en caso de profesionales y autónomos-. En tales casos, debería bastar que el promotor se remita a tales registros, dando esos bienes por genéricamente inventariados.

– Si el causante era empresario y se trata de citar a sus proveedores, deberían considerarse vías hábiles de comunicación del proceso de la formación de inventario las que habitualmente mantenían las partes interesadas en sus relaciones comerciales.

– En los dos supuestos anteriores, a tal relación de bienes, bastaría con añadir la citación a los acreedores (como en el caso del modelo simplificado al que he hecho referencia en primer lugar), para dar por bien cumplida la fase del expediente de formación del inventario; sin perjuicio de mantener la posibilidad de que cualquier interesado pueda demandar la adopción de cualquiera de las medidas cautelares previstas en la ley y que el notario resuelva sobre ellas.

– Debería considerarse suficiente la convocatoria al acto de formación del inventario hecha por vías privadas (siempre que cumplan con las garantías usuales en la vida social, como ocurre por ejemplo con el burofax), especialmente, cuando el destinatario sea un empresario y muy especialmente si tal empresario es, por ejemplo, un concesionario de servicios públicos, aunque se trate de una empresa privada, pero encargada del suministro de servicios básicos (agua, luz, teléfono, electricidad, internet, televisión, etc.), o de las secciones financieras de un gran centro comercial o de un concesionario de una gran marca de automóviles y otras empresas similares. Del mismo modo, resulta obligado admitir las vías de comunicación, cada vez más accesibles, que las administraciones y organismos públicos ponen a disposición de los ciudadanos.

– Además, la pérdida del beneficio de inventario sólo beneficiará a los acreedores que no consigan finalmente cobrar sus créditos de otro modo y a los legatarios que no hayan podido recibir su legado; por lo que será irrelevante la falta de citación o la citación incorrecta a acreedores y legatarios que terminen por ser satisfechos.

– Los gastos ocasionados por las medidas cautelares, como el depósito de bienes o su tasación pericial, salvo que alguna causa especial lo justifique, deben ser de cuenta y cargo de quien las demande. Y además no se autorizarán medidas cautelares que ocasionen demoras excesivas en el procedimiento o interrumpan la vida ordinaria del heredero, sino por causas extraordinarias y prestando el solicitante la fianza que el notario señale como adecuada.

– Si el causante era empresario y los herederos continúan con el negocio, no podrán adoptarse medidas cautelares sobre los bienes afectos a la actividad, sino con consentimiento del heredero o por mandato judicial.

– Estando disponibles personas que pertenezcan al círculo propio de la misma (herederos, cónyuge viudo, albacea, etc.), y salvo que ellas lo consientan, requerirá de un pronunciamiento judicial la entrega que haga el notario de la administración de los bienes de la herencia a personas ajenas.

Cuestiones todas ellas en las que es competente para resolver el notario a cargo del expediente, porque pertenecen a la fase del beneficio de inventario que la ley le encomienda a él; y en la que por lo tanto debe actuar como la autoridad que es, ejerciendo una verdadera jurisdicción, conforme a la ley. No puede bastar con que se limite a presenciar y dejar constancia de los actos que ocurren en su presencia, no puede conformarse con cumplir y hacer que se cumplan las formalidades legales, ni puede ser sólo el vehículo de pretensiones y acuerdos ajenos. La ley le atribuye la dirección del proceso y la adopción de medidas oportunas. Bajo su criterio y bajo su autoridad.

Las fases posteriores ya no están bajo la competencia funcional del notario, sino del juez, y parece imprudente por mi parte hacerles recomendaciones a tales autoridades. No obstante, y en mi opinión, sería necesario “acomodar” a la realidad actual las arcaicas disposiciones del Código Civil y, en concreto:

– Respecto a la administración de la herencia, hasta tanto sean pagadas todas las deudas, me parecen aconsejables pautas similares a las que he dicho para la administración que se constituya para la fase de formación del inventario.

– La venta de los bienes de la herencia para poder pagar las deudas y su equivalente económico de darlos en pago, ninguna de las dos están bien tratados en el Código Civil, que las complica innecesariamente; y ello a pesar de que tal necesidad de liquidar los bienes para pagar deudas es la usual en cualquier persona en ese trance, y es por lo tanto muy probable que también se dé en la mayoría de los casos en los que se use el beneficio de inventario. Se hace conveniente pues habilitar estrategias que faciliten tales enajenaciones; algo que puede lograrse, preventivamente, por medio de disposiciones testamentarias adecuadas, pero que también puede allanarse después de abierta la herencia, utilizando inteligentemente la discrecionalidad de los herederos para repartir la herencia.

– En el caso de deudas de larga duración, generalmente con entidades bancarias, las garantías de que prácticamente siempre gozan (estar plasmadas en un título ejecutivo o incluso estar cubiertas por una hipoteca) deberían considerarse suficientes para permitir al heredero alzar cualquier posible administración extraordinaria (en manos de una persona ajena a la herencia), sobre los bienes de la misma y aunque aún no se haya completado el pago (sin perjuicio de que continúe, porque así lo ordena el Código Civil, la responsabilidad de todos los bienes de la herencia al pago de esas -y de las demás- deudas, y de que el heredero no deba realizar actos de enajenación, sino en las condiciones y con las autorizaciones previstas en la ley).

– El supuesto particular -y quizá el más problemático- de las deudas de existencia sólo potencial o incierta (las sujetas a condición suspensiva, la fianza por deuda ajena, etc.), cuando se prevea que la incertidumbre sobre ellas va a permanecer durante un periodo indefinido de tiempo, creo que debe abordase de modo que no entorpezca innecesariamente la libre circulación de los bienes, que es un principio básico de toda economía. Por un lado, creo que, aun cuando tales deudas consten en el inventario, si el acreedor no se ha personado en el expediente, por sí solas, no deben ser motivo para dejar toda la herencia en una administración ajena al círculo de los herederos; por otro lado, creo que, aunque se diera tal personación, el heredero podrá solicitar el alzamiento de las restricciones a los actos de disposición desde que conste que ha llegado a cualquier convenio con el acreedor, para regular su pago.

– Cuando sea evidente que la herencia es deficitaria y que no podrán ser atendidos todos los créditos, parece exigible, al menos, asegurar que se respetará la “par condictio creditorum”. Y, como quiera que el Código Civil desde luego no lo hace, me parece obligando que cualquier controversia que se promueva al respecto provoque el concurso de la herencia.

Esquema del estudio

Siempre sobre la base de las anteriores consideraciones, he desarrollado dos documentos, al modo de los llamados formularios notariales, en los que están recogidas algunas cláusulas-tipo, expuestas esquemáticamente, siguiendo el orden normal de actuación. En el segundo, abordo el caso ordinario, en el que la aceptación a beneficio de inventario está incluida en la propia escritura de manifestación o de partición de herencia; en el primero, propongo un modelo del acta del expediente ordinario de jurisdicción voluntaria. (Estos dos documentos figuran físicamente al final del estudio teórico, como anexos I y II.)

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