34. Gastos
35. Modificación de medidas cautelares ordenadas por el notario
36. Advertencias notariales
a) Conveniencia de solicitar el beneficio de inventario
b) Advertencias iniciales al promotor del expediente
c) Efectos de la obtención del beneficio
d) Advertencias sobre actos preparatorios que facilitan el uso del beneficio de inventario
37. Finalización del expediente
a) Finalización ordinaria, aceptando la herencia a beneficio de inventario
b) Finalización prematura del expediente
c) Efectos de la suspensión motivada por la intervención de un juez
d) Cierre del acta
38. Protocolización del acta
39. Protocolización del inventario
Capítulo VI. Actuaciones posteriores al expediente y ajenas a él
40. Régimen de administración de la herencia aceptada a beneficio de inventario (una vez concluido el inventario y con la finalidad de pagar deudas y legados)
a) ¿Es obligado nombrar un administrador?
b) ¿Puede ser administrador el heredero que acepta a beneficio de inventario y es él mismo acreedor de la herencia?
c) El administrador nombrado por el notario, durante la formación del inventario, ¿puede continuar, ahora como administrador de la herencia?
d) Si fuera necesario nombrar un administrador de la herencia, ¿quién debe hacerlo?
e) ¿Qué facultades mínimas y qué deberes tiene el administrador?
f) ¿La existencia de un tercero administrador limita las facultades dispositivas de los herederos?
g) ¿Pueden coexistir dos administradores, el nombrado por el notario, para la fase de la formación del inventario, y el administrador de la herencia, nombrado por los herederos -o por el juez-, para pagar deudas y legados?
h) ¿Cuándo finaliza la situación de administración?
i) ¿Sobre qué bienes recae la administración?
j) ¿Se extiende la administración a los bienes colacionables (si siguieran existiendo y aún pertenecieran al heredero que acepta a beneficio de inventario)?
41. Requisitos para la venta de bienes de la herencia, sin pérdida del beneficio
a) ¿A quién corresponde la decisión de realizar tales enajenaciones liquidatorias?
42. Pago de deudas
a) ¿Desde qué momento es posible reclamar y desde cuándo se pueden pagar las deudas y los legados?
b) ¿Se produce el vencimiento anticipado de las deudas a plazo?
c) ¿Procede el pago a prorrata de las deudas, cuando la herencia es definitivamente insolvente?
d) ¿Quiénes pueden disponer de los bienes de la herencia para pagar a los acreedores?
e) ¿Qué formas de enajenación -para pagar a los acreedores con el dinero resultante- están permitidas y no provocan la pérdida del beneficio de inventario?
f) ¿Qué responsabilidad por las deudas del causante tienen los herederos que aceptan la deuda de manera pura y simple?
43. Partición de la herencia
a) ¿Es posible partir la herencia antes de concluir el pago a los acreedores?
b) ¿Es obligado notificar a los acreedores conocidos la intención de partir?
44. Momento de la entrega de legados
45. Consideraciones teóricas sobre las cuestiones anteriores
a) Administración de la herencia aceptada a beneficio de inventario
b) Origen y forma del nombramiento del administrador
c) El conflicto de intereses entre el heredero que se constituye en administrador y es él mismo acreedor de la herencia
d) Momento inicial del pago de las deudas
e) Bienes que quedan bajo administración
f) Facultades del administrador
g) Responsabilidad por las deudas del causante que corresponde a los herederos que aceptan la herencia de manera pura y simple
h) Vencimiento anticipado de las deudas a plazo
i) Entrega de legados
j) Partición de la herencia antes de concluir el pago a los acreedores
k) Enajenación de los bienes de la herencia aceptada a beneficio de inventario
l) Finalización de la puesta en administración de la herencia y de las demás medidas cautelares
Anexos. Modelos de escritura. Normativa y Resoluciones aplicables
ANEXO I.
EXPEDIENTE NOTARIAL DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA, PARA LA ACEPTACIÓN A BENEFICIO DE INVENTARIO O PARA RESERVARSE EL DERECHO A DELIBERAR
1. Requerimiento inicial
2. Aceptación a beneficio de inventario
3. Reserva del derecho a deliberar, antes de aceptar o rechazar la herencia y de hacerlo de forma pura o a beneficio de inventario
4. Expediente sin inventario
5. Advertencias al promotor del expediente
6. Plazos para el inicio del expediente
7. Inicio del inventario
8. Citaciones notariales
9. Comparecencias posteriores de legatarios o acreedores
10. Medidas cautelares
11. Finalización prematura del procedimiento
12. Declaraciones finales del inventario
13. Ejercicio del derecho a deliberar
14. Acuerdo con los acreedores y legatarios para vender los bienes de la herencia
15. Cierre del acta
ANEXO II
ACEPTACIÓN DE HERENCIA A BENEFICIO DE INVENTARIO (como parte de una manifestación o partición ordinaria de la herencia)
1. Aceptación pura y simple
2. Aceptación a beneficio de inventario
ANEXO III
NORMATIVA Y RESOLUCIONES APLICABLES AL BENEFICIO DE INVENTARIO
1. Código Civil
2. Ley Concursal
3. Ley Hipotecaria
4. Ley del Notariado
5. Ley de Enjuiciamiento Civil
6. Ley de Jurisdicción Voluntaria
7. Ley de Patrimonio del Estado
8. Ley de Patrimonio de las Administraciones Públicas
9. Ley de Patrimonio Histórico Español
10. Reglamento bienes de las entidades locales
11. Ley de Fundaciones
12. Ley de cooperación jurídica internacional en materia civil
13. Reglamento Sucesorio Europeo
14. Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado
Introducción
Las legislaciones civiles suelen atribuir al heredero el deber de responder con sus propios bienes por las deudas de su causante, esto es, con los bienes que ya eran suyos en el momento de heredar y con los que gane u obtenga después; un tipo de responsabilidad que se conoce en el lenguaje jurídico como ultra vires. Claro que, como digo, no lo hace siempre; se trata de una regla general, pero con muchas excepciones. Así, en el Código Civil (al que, en adelante me referiré también como CC), la posibilidad contraria, la que se conoce como responsabilidad intra vires por las deudas del causante, o sea, la que sólo obliga a responder con los bienes heredados -o “hasta donde alcancen” los bienes heredados, como dice nuestro Código Civil-, es la que se da, por ejemplo, en casos tan extraños como el del heredero que “reclame judicialmente una herencia de que otro se halle en posesión por más de un año, si venciere en el juicio”, pero también en los supuestos, mucho más comunes, de ser el heredero una fundación, una persona sujeta a tutela o aquél que suceda a un deudor declarado en concurso de acreedores. Hay otros, pero, de todos ellos, el más revelador es el del propio estado y sus diversas administraciones públicas; todos los cuales tienen atribuido per se el privilegio (“beneficio”, lo llama el Código) de responder sólo con los bienes que reciben de la herencia. Además, -y esto quizá sea lo más sorprendente- el legislador concede ese mismo beneficio a cualquier heredero que lo solicite.
Todo lo cual hace muy complicado entender qué fundamento racional puede tener la decisión legal de extender la responsabilidad por las deudas del causante o la de restringirla. Si la regla general -para la mayoría de los herederos- es la de la responsabilidad ultra vires, en la que el heredero responde “de todas las cargas de la herencia, no sólo con los bienes de ésta, sino también con los suyos propios (art. 1003CC”), cabría esperar que eso es lo más razonable y lo más justo. Dicho de otro modo, que, sopesando los intereses del deudor y del acreedor, el legislador ha considerado más dignos de protección los del segundo. Claro que tal forma de razonar nos llevaría, a contrario sensu, a considerar un “pequeño” abuso que el estado utilice su potestad legislativa para beneficiarse él mismo, a costa del derecho superior de “sus” acreedores.
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