Junto a tales situaciones más comunes y más frecuentes, es verdad que siempre habrá otras en las que sea verdaderamente de temer que el heredero pueda ocultar los bienes -los pocos tipos de bienes “escamoteables” que siguen existiendo en nuestra transparente sociedad, habría que añadir-, o en las que haya un complejo mundo de créditos y deudas, sobre el que se haga necesario tomar el debido control y adoptar medidas preventivas de administración y custodia. Y en tales supuestos, pero sólo en ellos, es cuando debería activarse como digo el expediente de jurisdicción voluntaria y hacerlo, además, con todas sus formalidades y precauciones.
Con todo rigor, digo, pero también sin renunciar en esos expedientes a la mayor simplicidad posible y adaptando la ley a la realidad actual. Y es que, a pesar de ser tan reciente, en el remozado régimen legal, se echa de menos, en mi opinión, un desarrollo del expediente capaz de acoger las diversas y ricas situaciones de la vida real, que no se limita al pequeño y anticuado mundo que era el único que parecía importar al legislador decimonónico (y que el actual no ha tenido a bien reconsiderar, pues, desgraciadamente, la reforma del año 2015 no ha ido mucho más allá de sustituir las menciones que se hacían al juez por las del notario y algunas cuestiones marginales -gastos del inventario y de la administración, forma de vender ciertos bienes y muy poco más-). No se ha aprovechado la ocasión para reformar en profundidad la institución. Ni siquiera, cuando el pago a los acreedores se sabe de antemano que será incompleto, porque no hay bienes suficientes para todos, y a pesar de lo cual el régimen del Código Civil no se ha acomodado a las modernas y más justas previsiones del concurso de acreedores (lo adecuado hubiera sido excluir este delicado problema del estrecho marco del beneficio de inventario y remitir a las partes a dicho concurso).
Como aún siguen sin estar bien tratadas cuestiones tan básicas como las ya citadas: la práctica inexistencia de tesoros en los hogares modernos y en general la pérdida de importancia del patrimonio no registrado; o la necesidad de excluir los bienes que de todos modos son inembargables y por tanto no cumplen funciones de responsabilidad patrimonial por deudas. Así, entre otras muchas cuestiones: a) no ha mejorado, sino que por el contrario ha empeorado el régimen de notificaciones a los acreedores, en una sociedad dominada por las comunicaciones telemáticas -incluso por imposición legal; recuérdese la frecuente necesidad de disponer de certificados de la FNMT-; b) no hay tampoco en la regulación del beneficio de inventario un modo razonable de liquidación del patrimonio hereditario, para pagar deudas y legados, pues el sistema sigue inspirado por la sospecha -que es generalizada y en consecuencia injusta- hacia los actos del heredero; c) pero, sobre todo, se echa de menos un tratamiento legal adecuado de la posible condición de patrimonio empresarial o en general afecto a una actividad económica de todos o algunos de los bienes de la herencia, con normas que garanticen la continuidad de tal actividad, en atención al preferente interés social de ello, como garantía para los trabajadores y la estabilidad económica general. Etcétera.
Sobre todos estos asuntos versará el expediente y también la intervención del notario. Al menos en la primera fase del mismo, la relativa a la formación del inventario, y sin perjuicio de la aún más importante fase culminante del pago de las deudas -la entrega de legados no deja de ser una actividad más, en el desenvolvimiento ordinario de cualquier herencia, pues tal entrega está siempre supeditada al previo pago de las deudas, y no sólo cuando se acepta a beneficio de inventario-.
Si así como propongo se quisiera hacer, en la práctica nos encontraríamos con tres posibles modos de actuar, que me parecen los adecuados: a) algunas herencias se repudiarían, cuando esté claro su carácter deficitario o simplemente el heredero considere que el eventual pero dudoso incremento económico de heredar -si finalmente y en contra de la apariencia inicial la herencia no fuera deficitaria- no le compensa las complicaciones del beneficio de inventario; b) todas las herencias que se acepten se recibirán a beneficio de inventario; y c), en algunas de ellas, se darán circunstancias particulares que hagan necesario cumplir con un conjunto de formalidades, que deberán ser las mínimas necesarias, pero en todo caso las suficientes para garantizar los derechos de acreedores y terceros.
Y para cumplir con tales objetivos los notarios debemos fomentar y extender la práctica de la aceptación de la herencia a beneficio de inventario, de manera que no sólo gocen de tal ventaja unos pocos sujetos privilegiados, la mayoría de carácter institucional. Si todo ello se estimara deseable, reitero que me parece imprescindible simplificar los trámites legales y hacer las cosas de otra manera. A título de ejemplo y sin ánimo de ser exhaustivo, propongo que, en la fase propiamente a nuestro cargo de formación del inventario, los notarios tengamos en cuenta las siguientes consideraciones:
– La cuestión de los plazos para iniciar el expediente, en ocasiones tan breves, no debería ser casi nunca un problema. Además de que no es al notario al que le tiene que ser acreditada esta circunstancia -si es que algún interesado la opusiera como obstáculo-, y aun en el plazo más breve (el del art. 1014), el Código Civil lo cuenta “desde que el heredero supiera ser tal”, y a este respecto debe tenerse en cuenta que forma parte de la práctica habitual que los herederos soliciten en la Notaría copia del testamento o promuevan el expediente de declaración de herederos ab intestato inmediatamente antes y como uno más de los trámites del proceso que lleva al otorgamiento de la escritura de manifestación o partición de la herencia, y que será tras la lectura de ese testamento o del acta final de la declaración de herederos -y no antes- cuando se podrá afirmar que saben que son herederos.
– Debe excluirse de la obligación de inventariar aquellos bienes que las leyes declaran inembargables, y especialmente “el mobiliario y el menaje de la casa, así como las ropas del [heredero] y de su familia, en lo que no pueda considerarse superfluo. En general, aquellos bienes como alimentos, combustible y otros que, a juicio del tribunal, resulten imprescindibles para que el ejecutado y las personas de él dependientes puedan atender con razonable dignidad a su subsistencia”, “los libros e instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión, arte u oficio a que se dedique el ejecutado, cuando su valor no guarde proporción con la cuantía de la deuda reclamada”.
– El heredero en situación de necesidad (situación determinada con arreglo a lo dispuesto en la legislación especial de protección de deudores sin recursos o en situación de especial vulnerabilidad, leyes que incluso prevén específicamente que tal situación la pueda valorar y dar por acreditada un notario), durante la formación del inventario pero, sobre todo y mucho más importante, durante la fase que puede ser muy larga de pago de las deudas y cargas de la herencia, tendrá derecho a gastar el dinero y los frutos de la misma, para sus alimentos y los de su familia y personas allegadas (en los mismos términos que, por ejemplo, prevé la Ley Concursal).
– Debe aconsejarse al promotor del expediente que utilice y se atenga -sin más averiguaciones, salvo que desee hacerlas- a cualquier inventario ya hecho de los bienes (que son los únicos realmente importantes) y aunque no incluya las deudas. Legalmente, por disposición del Código Civil, es bastante el de la herencia que el promotor obtenga por reclamación judicial de un tercero (sin que el propio Código -y esto es muy revelador- exija en este caso que se haga mención de las deudas ni obligue a citar a los acreedores, que bien pudieron no haber participado en tal juicio); pero también le debería servir el inventario hecho (con una antelación razonable) por el causante y, con más razón, el que realice el contador-partidor, testamentario o dativo.
Читать дальше