Carlos Marín Calero - Aceptación de la herencia a beneficio de inventario

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Aceptación de la herencia a beneficio de inventario: краткое содержание, описание и аннотация

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Obra dirigida a la práctica profesional, además de un estudio teórico en profundidad, contiene formularios notariales dirigidos a la obtención del beneficio de inventario; una manera de aceptar la herencia que el autor (notario en activo, con más de cuarenta años de servicio público) recomienda a todo heredero, en cualquier circunstancia, pero especialmente en tiempos de incertidumbre económica, y en toda escritura de aceptación y partición de la herencia; proponiendo un expediente simplificado, sin trámites añadidos ni dilaciones o gastos innecesarios.
En la fase posterior, la del pago de las deudas, el autor ofrece un prontuario de preguntas y respuestas más frecuentes, para atender las dudas de los interesados.
E invita a adaptar la figura a los tiempos actuales, en una sociedad abierta y muy transparente, sugiriendo medidas que atiendan especialmente al caso de los patrimonios empresariales, a la necesidad de conservar la empresa y a la igualdad de trato entre los acreedores.
La obra recoge además y tiene en cuenta la importantísima reforma que la Ley 8/2021 ha hecho del Código Civil y otras leyes, prohibiendo incapacitarlas y reconociendo la plena capacidad de obrar de todas las personas con discapacidad.

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De un modo u otro, todavía resulta más extraño que, en un marco de relaciones patrimoniales privadas, el legítimo derecho de cualquier sujeto jurídico -en este caso, el acreedor-, si de verdad es un auténtico derecho, pueda ser restringido o anulado por la mera decisión libre de un tercero -en este caso, el heredero-, al que le basta para librarse de ella con decir que no quiere asumir una responsabilidad extendida a sus bienes, sin (casi) consecuencias negativas para él.

Todo lo cual me hace sospechar que en realidad no es probablemente ésa la razón de la responsabilidad ultra vires. (Al menos hoy día, y dejando a un lado posibles consideraciones de derecho histórico, en el contexto, un tanto aristocrático, en el que esa figura nació).

Al revés; más bien me parece que el auténtico “beneficio”, en todo este asunto, es el que obtiene por regla general el acreedor, que se ve convertido, por mandato legal, sin mérito alguno de su parte y sin quererlo o provocarlo el causante o el heredero, en una especie de legatario o beneficiario sorpresa de la herencia. Y además en la modalidad que aún debería ser más excepcional de legatario de cosa ajena. Dejando a un lado la presunción -que nos llevaría a un razonamiento circular- de que el acreedor ya contó con las posibilidades económicas de los eventuales herederos de su deudor, y que, si le prestó dinero -por poner un ejemplo común de deuda-, fue precisamente “porque” -o en atención a que-, llegado el momento de cobrar, la parte de deuda que no pudiera atender el propio deudor la pagarían en su lugar sus herederos (una suposición que debería ser descartada como explicación general, siquiera por complicada y extravagante), fuera de ello, lo cierto es que el acreedor al que “se” le muere su deudor “se encuentra” con que, por mor de la regla de la responsabilidad ultra vires, de repente, los herederos que éste deje -si no son lo bastante avisados y se dejan llevar por la confianza de que los regímenes legales por defecto son en general justos y razonables- se habrán convertido en una especie de fiadores añadidos, en garantes gratuitos de su crédito. Verá como mejora así su situación, simplemente, porque el deudor muere habiendo tenido el buen gusto de dejar herederos (y salvo que lo sea el estado).

En mi opinión, sólo es correcto decir que la limitación por la responsabilidad de las deudas de la herencia “beneficia” al heredero porque antes se le ha perjudicado con la imposición contraria. De donde resulta que tal limitación no atenta contra un verdadero derecho del acreedor, sino que más bien corrige un exceso. Y es que, que la inclusión de los demás bienes del heredero en la responsabilidad patrimonial universal sea una ventaja para el acreedor, no significa en modo alguno que lo contrario consista en arrebatarle un derecho.

Desde esta perspectiva -si se acepta como adecuada-, sería la regla general de la responsabilidad ultra vires la que no estaría nada bien justificada, y la posibilidad concedida por la ley al heredero de manifestar su negativa y quedar así liberado de ella, apenas algo más que la voluntad del legislador de compensar su desequilibrante primera decisión.

Todo lo cual carece probablemente de otro interés que el metafísico o el retórico, porque las leyes dicen lo que dicen. De modo que, en una herencia con deudas, especialmente con deudas futuras, de eficacia dudosa o cuantía desconocida, cuando además incluya bienes cuyo valor de presente y sobre todo de futuro sea difícil de apreciar, hoy por hoy, será el heredero y no el acreedor el que deberá estar atento a defender su posición, porque el legislador no le va a poner las cosas demasiado fáciles. Pero, al mismo tiempo, si mi razonamiento base se acepta como adecuado y se comparte la idea de que la protección del patrimonio del heredero debería ser el supuesto ordinario -y no sólo el privilegio de determinados sujetos institucionales y de ciertos colectivos necesitados de protección pública-, si se considera -como a mí me lo parece- que un planteamiento tal debería haber tenido mucha mejor acogida -y ya podemos adelantar que no ha sido así- en una reforma legislativa tan tardía como la del verano de 2015, entonces, quizá, esas razones deberían servir a las autoridades que intervienen en estos asuntos -con especial consideración ahora de los notarios- como guía en la aplicación práctica del llamado beneficio de inventario, a fin de favorecer y en definitiva extender su uso.

Aunque no debo continuar sin dejar antes claro lo que ya he apuntado: que me refiero a la aplicación práctica del beneficio de inventario del Código Civil español, y no el que establecen otras normas. Sin perjuicio de que las líneas básicas de mi análisis tienen vocación de mayor generalidad, lo que voy a proponer es un auténtico juego de maniobras con las leyes vigentes; y, por lo tanto, en su detalle, sólo tiene encaje en dicho Código, pues sólo he trabajado con su reglamentación.

Algo que no debe impedir, sino todo lo contrario, tener en cuenta la actual normativa de derecho civil del País Vasco que, tras la reforma, precisamente de 2015, establece que “el heredero responde de las obligaciones del causante, de los legados y de las cargas hereditarias hasta el valor de los bienes heredados en el momento de la delación”; sin necesidad de expediente o declaración alguna; algo que demuestra, palmariamente, que, en el caso del Código Civil, estamos ante una simple opción legislativa, cualquiera que sea su solera, y que su contrario no es, en ningún caso, una vulneración de un derecho digamos que genérico o básico de todo acreedor.

Mi propuesta pues en este estudio es que los llamados operadores jurídicos deberíamos aplicar las normas relativas al beneficio de inventario de manera que se convierta en un hecho estadísticamente relevante que el heredero alcance tal beneficio en (casi) todas las ocasiones en las que la herencia sea deficitaria; salvo, claro, que sea otra su decisión, pero estando seguros de que previamente ha estado bien informado de sus opciones. Además, y para conseguir lo anterior, también deberíamos ser capaces de lograr que la obtención del repetido beneficio sea tan fácil y cómoda como para que se convierta en el modo rutinario y preventivo de aceptar cualquier herencia, ante cualquier sospecha razonable y en realidad ante la mera contingencia teórica -imposible de descartar- de que la herencia incluya deudas potencialmente peligrosas (como ocurre por ejemplo siempre que haya en ella un bien hipotecado o relevantes riesgos bancarios en curso; unos riesgos que no siempre son bien conocidos, como ocurre con la fianza, que no todos los causantes ni sus herederos saben que no se extingue por la muerte del primero -claro está que, a veces, tampoco lo sabe el acreedor afianzado, ni siquiera cuando se trata de una entidad bancaria).

Nadie debería negar -y menos que otro el legislador- que, si el beneficio de inventario es irrenunciable cuando se trata del estado y de las entidades de interés público, y, si es casi obligatorio en el caso de menores y -ciertos supuestos- de personas con discapacidad (permítaseme evitar, al menos en estas consideraciones sociológicas, el equivocado y arcaico apelativo de “capacidad modificada” -hoy día, felizmente desaparecido, tras la reforma de junio de 2021 de nuestro Código Civil, de inminente entrada en vigor), lo justo sería facilitárselo mucho a cualquier heredero que lo pida, sin más condicionantes que los de cumplir unos cuantos requisitos básicos; nada más que los mínimos que la ley considere imprescindibles para evitar un uso abusivo del expediente; ninguno más, en fin, de los requisitos que se le exigen a los entes públicos, a los menores sujetos a tutela o -en ciertos casos- las personas con discapacidad. Y que se dé preferencia al remedio -mucho más razonable- de impugnar a posteriori los actos fraudulentos que haya podido realizar el heredero, antes que rodear preventivamente el beneficio de inventario (en el expediente de su obtención y en sus consecuencias posteriores) de tal número de dificultades que desanimen a cualquiera de pedirlo.

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