1 ...6 7 8 10 11 12 ...38 Debe tenerse en cuenta que el artículo en análisis solo se refiere a la prueba del factor de atribución y eximentes de responsabilidad y no a los hechos que invoca; pues estos últimos, que se relacionan de manera inmediata y mediatamente con el quantum resarcitorio, dependerán de las pruebas a producirse al momento de establecer los hechos contradictorios (conforme los “Códigos de procedimiento”, correspondientes a cada Provincia en particular).
ARTÍCULO 1735. Facultades judiciales. No obstante, el juez puede distribuir la carga de la prueba de la culpa o de haber actuado con la diligencia debida, ponderando cuál de las partes se halla en mejor situación para aportarla. Si el juez lo considera pertinente, durante el proceso debe comunicar a las partes que aplicará este criterio, de modo de permitir a los litigantes ofrecer y producir los elementos de convicción que hagan a su defensa.
Comentario: La reforma del ordenamiento mediante la Ley 26.994, ha introducido expresamente las denominadas pruebas dinámicas, cuya facultad de imposición se encuentran a cargo del juez.
La teoría de las cargas probatorias dinámicas surge como consecuencia no solo de alcanzar la verdad jurídica objetiva, sino que los justiciables no vean frustrada su pretensión debido a la imposibilidad de poder probar un hecho, o un documento, por no estar en condiciones de hacerlo. Si bien el artículo 377 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación le impone la carga de la prueba a quien afirma la existencia de determinado hecho y/o derecho plasmado en determinada documentación, existen circunstancias que a veces impiden acceder a lo que se intenta probar en virtud de no encontrarse en condiciones procesales de promoverlo, o del impedimento, (que por razones de conocimiento personal, o de acceso material al lugar), termina configurándose una verdadera privación de justicia. En relación a ello, el artículo 1735, CCCN opera como excepción al principio procesal establecido en el art. 377, CPCCN; para el cual el juez debe poner en conocimiento de las partes la decisión de recurrir a la excepción en estudio (art. 1735), por cuanto la última parte de la norma resalta “el modo de permitir a los justiciables, ofrecer y producir elementos de convicción que hagan a su derecho de defensa”.
Lo último aquí explicado, implica la posibilidad de que la parte litigante no se vea desamparada o huérfana por tener que promover la producción de una prueba que terminará jugándole contrariamente a sus intereses, pudiendo ejercer un correcto y oportuno derecho de defensa. Por cierto entonces, que no se trata en el presente caso de una mera comunicación a los litigantes por medio de un acto facultativo del juez, sino de un deber atinente a su función, (un imperativo), cuyo incumplimiento de notificación posibilita el planteo de nulidad de la acción.
ARTÍCULO 1736. Prueba de la relación de causalidad. La carga de la prueba de la relación de causalidad corresponde a quien la alega, excepto que la ley la impute o la presuma. La carga de la prueba de la causa ajena, o de la imposibilidad de cumplimiento, recae sobre quien la invoca.
Comentario: La presente norma se relaciona con el art. 1726, CCCN, en función de probar la relación de causalidad como presupuesto legal para la configuración de la responsabilidad. Si bien le compete a quien la alega, existen supuestos de presunción legal o judicial, donde el actor deja de tener la carga procesal de probarlo. Existe la denominada “presunción de la causalidad material”, sustentada en los supuestos donde, por las circunstancias o las características del acontecimiento, se presuma que entre el hecho y su resultado dañoso la culpa recaiga sobre determinada persona producto de su ininterrumpida causalidad. Ello pasa, por ejemplo, ante casos donde la responsabilidad acontezca en función del anonimato o la imposibilidad de individualizar al sujeto responsable –autor del evento dañoso– (cfr. arts. 1760, y 1761, CCCN).
Ocurrido el daño bajo el supuesto del anonimato, se presume que todos los que integran el edificio, o el grupo deben interrumpir la relación causal y demostrar el eximente de responsabilidad que los exonere y los aparte del resto de los integrantes civilmente responsables. En cuanto a la “presunción por la adecuación causal”, esta surge en función de haberse probado el hecho y el daño, y le compete al demandado la interrupción del nexo de causalidad, debido a que la responsabilidad (como la señalada) presume la adecuación causal. Ejemplo de ello está dado por el artículo 1757, CCCN, sección que el Capítulo 1, del Título V, dedica exclusivamente a la “Responsabilidad por la intervención de cosas y las actividades riesgosas o peligrosas” invirtiendo la carga de la prueba, recayendo sobre el sindicado dañador.
SECCIÓN 4ª
Daño resarcible
ARTÍCULO 1737. Concepto de daño. Hay daño cuando se lesiona un derecho o un interés no reprobado por el ordenamiento jurídico, que tenga por objeto la persona, el patrimonio, o un derecho de incidencia colectiva.
Comentario: La vigente Legislación (26.994) amplía de manera expresa en el artículo de referencia el concepto de daño resarcible, haciendo mención de que el mismo surge ante la lesión de un derecho o de un interés no reprobado por el ordenamiento jurídico. Asimismo, puede recaer sobre la persona, su patrimonio, o en derechos de incidencia colectiva; siendo este último una acción colectiva que surge de la CSJN –mediante el precedente “Halabi”– cfr. Fallo 332:111.
Respecto a su conceptualización, “daño” es el menoscabo a un bien jurídico o a un derecho subjetivo, como también la lesión hacia intereses jurídicos patrimoniales o espirituales. Remontándonos al concepto de su significado, la palabra daño proviene del latín “damnun”, significando deterioro, menoscabo, destrucción, ofensa o dolor que se provocan en las personas, cosas, valores morales o sociales de alguien. En consecuencia, “daño” es todo menoscabo, detrimento, aminoración o nocimiento de un derecho, bien o interés jurídicamente reconocido a un particular, que sea causado antijurídicamente o actuado de manera ilegítima. De allí que nuestro más alto Tribunal señaló que “el concepto jurídico de daño, salvo restricciones particulares queridas por el Legislador, abarca la protección de todo interés no reprobado por la Ley”, (cfr. CSJN “N.M.R. c/Estado Nacional”, 1993, ED., 157-581).
La introducción del presente art. 1737, CCCN amplía el concepto de daño resarcible guardando sustento hacia los derechos y garantías establecidas en la Constitución Nacional; sea en la integridad de su patrimonio, como en la protección psicofísico-social. Asimismo, la norma guarda sustento en el art. 1716, CCCN, cuyo deber de reparación opera tanto ante la producción de un hecho ilícito como en el incumplimiento obligacional, en evidente sujeción al principio Constitucional del deber de “no dañar a otro” sentado en el artículo 19 de la Ley Fundamental.
ARTÍCULO 1738. Indemnización. La indemnización comprende la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el lucro cesante en el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención y la pérdida de chances. Incluye especialmente las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida.
Comentario: El citado artículo 1738 establece el alcance de la indemnización en función del daño patrimonial y extrapatrimonial, comprendiendo el daño emergente, el lucro cesante, la pérdida de chance, el perjuicio causado hacia la integridad personal (psicofísica), el daño moral y todas las afecciones que puedan repercutir en el proyecto de vida de quien ha sido dañado.
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